SAP Sevilla, 13 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2002:4543
Número de Recurso11/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2002

Rollo nº 11-02

Sumario nº 2-02

Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

José Lázaro Alarcón Herrera

Abreviaturas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 13 de noviembre de 2002

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes en este proceso:

  1. - El Ministerio Fiscal.

  2. - El acusado Benito , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 13 de agosto de 1971, hijo de José y de Carmen, natural de Sevilla y vecino de Castilleja de la Cuesta, sin antecedentes penales, en prisión provisional, declarado insolvente, representado por el procurador Ernesto Aguilar Aguilar y defendido por la letrada Ana María Vignirón Tenorio.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar los días 5 y 6 del mes en curso, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida, informe del perito psicólogo Santiago , y declaración de los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identidad profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007

, Juan Pablo , Donato , Luis , Carlos Manuel , Alexander y Gerardo

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: I) el acusado es autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.2º CP; II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; III) procede imponer al acusado penas de multa de 30.050´61 euros y de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; IV) debe serle impuesto el pago de las costas; V) debe acordarse el comiso de los efectos, metálico y sustancias intervenidas.

Cuarto

La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando su absolución.

HECHOS PROBADOS

Primero

En el mes de noviembre de 2001 miembros del Cuerpo Nacional de Policía establecieron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del Bar Chico, sito en la Plaza Escuela Sevillana de la Barriada de las Almenas del pueblo de Tomares, cuyo titular era entonces el acusado Benito , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, porque sospechaban que éste vendía allí estupefacientes.

Segundo

Aproximadamente a las 15 horas del día 30 de dicho mes Juan Pablo , mayor de edad, estuvo en el bar en cuestión; y cuando salió del mismo, fue detenido en las inmediaciones llevando consigo un envoltorio de plástico que contenía polvo blanco con cocaína pesando todo ello 1´9 gramos, que le fue intervenido por los policías que lo interceptaron.

Sobre la misma hora estuvo también en el Bar Donato , mayor de edad y primo del acusado; y cuando salió del establecimiento fue detenido en las inmediaciones llevando consigo un envoltorio de plástico que contenía polvo de color blanco con cocaína pesando todo ello 0´8 gramos, que entregó voluntariamente a los policías que lo interceptaron.

Tercero

A las 15´30 horas del mismo día 30 de noviembre otros agentes del mismo cuerpo entraron en el bar, donde estaban el acusado y los clientes Alexander , Gerardo y Carlos Manuel , estos tres tomando cerveza, y cuya caja registradora estaba completamente vacía.

Con el consentimiento del acusado los agentes registraron el bar, que tenía una sola dependencia, encontrando e interviniendo: I) en el espacio dedicado a cocina, tres envoltorios de plástico cerrados conteniendo polvo de color blanco con cocaína, y una balanza digital de precisión de la marca Tanita; II) un estuche portacarretes de fotografía, conteniendo -4´96- gramos de hierba picada con una proporción del -6´91-% de tetrahidrocannabinol (THC); III) una libreta con diversas anotaciones; IV) en una caja con basuras, un trozo de plástico al que le faltaban trozos circulares que el acusado había utilizado para la preparación de envoltorios cerrados con cocaína en su interior.

Los agentes cachearon en la misma ocasión al acusado, y en su poder encontraron e intervinieron: I) en un bolsillo delantero de sus pantalones, seis envoltorios de plástico cerrados conteniendo en su interior polvo blanco con cocaína; II) dentro de sus calzoncillos, una bolsa de plástico conteniendo doce envoltorios de plástico cerrados con polvo blanco con cocaína en su interior; III) en el bolsillo delantero izquierdo de sus pantalones, seiscientas mil (600.000) pesetas en billetes de diversos valores; IV) en el bolsillo trasero derecho de la misma prenda, una cartera billetero con una agenda y ciento y una (101.000) pesetas también en billetes de diferentes valores.

Por último los agentes intervinieron también al acusado dos teléfonos móviles de la marca Siemens.

Quinto

Los policías lo detuvieron inmediatamente, y desde entonces está privado de libertad en este proceso. El polvo blanco de los envoltorios intervenidos en el Bar Chico y en la persona del acusado tenía un peso de algo más de ciento sesenta (160) gramos, porcentajes de cocaína comprendidos entre el 14´96% y el 79´73%, y un valor en el mercado clandestino de estupefacientes de más de -1.700.000-pesetas (10.217´21 euros).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los análisis de las sustancias contenidas en los envoltorios de plástico intervenidos por la Policía, no han sido impugnados por la defensa, y evidencian que contenían proporciones apreciables de cocaína, que es uno de los estupefacientes que causan graves daños a la salud ( Listas I y IV del Convenio Único sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1961 ; Convención de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de 20 de diciembre de 1988 ; Ley 17/1967 de 8 de abril ; y SSTS, entre otras muchas, de 11 de octubre de 1993, de 1º de abril de 1996, y la número 432/2002 de 2 de abril ). Porotra parte el artículo 368 CP sanciona como delito el tráfico y la posesión con esa finalidad de las sustancias estupefacientes.

Segundo

Esto sentado las pruebas practicadas nos han llevado a la conclusión de que el acusado tenía el propósito de vender a terceras personas para que las consumieran, cuando menos la mayor parte de las sustancias con cocaína que la Policía encontró en el bar que explotaba y en su persona.

No creemos por tanto que, tal como ha manifestado, las hubiera adquirido para su propio consumo; y por ello los hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero CP , en cuanto comprende entre otros supuestos la posesión para el tráfico de estupefacientes que causen graves daños a la salud.

Tercero

Es en ocasiones difícil determinar si el poseedor de estupefacientes tiene el propósito de consumirlos o bien el de traficar con esas sustancias, apreciándose sólo en esa segunda hipótesis el delito del artículo 368 CP , ya que el mero consumo de dichas drogas no constituye...

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