SAP Sevilla, 1 de Octubre de 2002

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2002:3947
Número de Recurso187/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº /2002

Rollo 187/02(R.G. 5636-02)

Procedimiento Abreviado 95/02

Juzgado de lo penal nº 6 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

José Lázaro Alarcón Herrera.

En Sevilla a 1 de octubre de 2.002

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha nueve de abril pasado el juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido y circunstanciado, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnizar a El Monte en 1500 €, de los que 720 € se detraerán de la cuenta bancaria NUM000 de El Monte y 50 € intervenidos al ahora condenado se abonarán igualmente a El Monte, más el interés legal; y al pago de las costas."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del condenado mencionado por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien se añade "El acusado en su primera declaracióndijo que la mitad del botín, 720 € los había ingresado su madre en su cuenta corriente NUM000 de El Monte, desconociendo la misma su origen ilícito" Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El Letrado recurrente no cuestiona la realidad de los hechos declarados probados, pero solicita que se aplique el subtipo atenuado del artículo 242.3 del C.P., así como la eximente de drogadicción.

Conforme sienta la sentencia del T.S. de 16 de julio de 2001 "En el primer motivo de casación de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr EDC 1882/1 se denuncia una infracción del apartado 3 del art. 242 CP EDL 1995/16398 por no haber sido aplicado a los hechos probados el tipo privilegiado de robo con violencia o intimidación previsto en dicha norma. El motivo no puede ser estimado. Aunque no existe una radical incompatibilidad entre los párrafos 2 y 3 del art. 242 CP EDL 1995/16398, EDL 1995/16398 de suerte que no cabe descartar la posibilidad de que ambos se aprecien simultáneamente, se trata de una hipótesis de difícil realización. Una hipótesis que, en el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida , debe ser rechazada porque el asalto conjunto de dos personas contra una sola, esgrimiendo una de...

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