SAP Sevilla, 20 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2006:1409
Número de Recurso1476/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia 8 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 1476/06-S

AUTOS Nº 1483/03

En Sevilla, a 20 de abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1483/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 9 de Sevilla, promovidos por D. Juan Ramón y la entidad Perez Acal S.L. Panificadora, representados por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, contra D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Emilio Onorato Ordoñez; D. Víctor , representado por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García; Promotora de Construcciones Tairo S.L. y Empresa Constructora Donidel S.A., representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Pastor González; y la aseguradora Aegón S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de D. Juan Ramón y la entidad Perez Acal S.L. Panificadora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de octubre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Martín Toribio en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel , D. Víctor , TAIRO S.L., DONIDEL S.A., AEGON SEGUROS a que conjunta y solidariamente abonen a D. Juan Ramón la suma de 12.117,55 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta Sentencia incrementados en dos puntos hasta el completo pago.DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Angel , D. Víctor , TAIRO S.L., DONIDEL S.A., AEGON SEGUROS del resto de las peticiones de la demanda.

No se hace pronunciamiento en las costas de este procedimiento."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 6 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de abril de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito inicial de estas actuaciones sus promotores, D. Juan Ramón y la entidad mercantil "Panificadora Pérez Acal S.L.", ejercitaron una acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad TAIRO S.L. promotora de la obra de construcción de 22 viviendas, 2 locales comerciales, trasteros y 22 plazas de aparcamiento en el solar sito en la calle José Payan nº 24 a 30 de la localidad de Camas, contra la constructora DONIDEL S.A., contra el arquitecto D. Luis Angel y contra el arquitecto técnico D. Víctor , por los daños causados en el edificio sito en C/. DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de D. Juan Ramón , a consecuencia de los trabajos de excavación realizados en el solar colindante, horadando zonas bajas por las que se sustentan los muros del inmueble, ocasionando el desplome de un muro, el vencimiento de vigas de carga, el hundimiento de parte de la cubierta, fisuras en muros de cerramiento y otras zonas del edificio, con peligro de la estabilidad y seguridad del mismo, motivando que se ordenase la evacuación y cierre inmediato del inmueble y la paralización provisional de la actividad que en él se desarrollaba, en virtud de Decreto de la Alcaldía de 23 de mayo de 2003. El demandante Sr. Juan Ramón solicitaba en la demanda que los demandados fuesen condenados a la reparación del inmueble de su propiedad, y subsidiariamente a indemnizarle en el valor de los daños causados al inmueble que cifraba en 91.173 €. La entidad "Panificadora Pérez Acal S.L." solicitaba que se condenase a los demandados a indemnizarle por los daños y pérdidas sufridas en el negocio y por el lucro cesante o beneficio dejado de percibir.

Los demandados se opusieron a la pretensión, alegando en sus respectivas contestaciones la inexistencia de responsabilidad por su parte, haciendo recíprocas imputaciones de responsabilidad a los otros intervinientes en el proceso constructivo, y refiriéndose todos ellos como causa del siniestro al mal estado del edificio del demandante y su falta de conservación.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda pues aprecia concurrencia de culpas al considerar que en la producción del daño incide tanto la actuación de todos los demandados como la conducta de los actores por la antigüedad del edificio y su defectuosa conservación, y como considera que no procede la condena a reparar el edificio, obliga a los demandados a indemnizar solidariamente a D. Juan Ramón en la cantidad de 12.117'55 €, y desestima totalmente la solicitud de indemnización formulada por "Panificadora Pérez Acal S.L." por las pérdidas sufridas y el lucro cesante.

Contra esta Resolución se alza solamente la parte actora que considera erróneo el razonamiento de la Sentencia en cuanto a la apreciación de concurrencia de culpa de los actores en los daños del edificio, solicitando que se condene a los demandados a la realización de las obras de reparación del edificio y solo subsidiariamente a indemnizar los daños en la suma de 91.173 €, así como que se les condene a indemnizar a la entidad mercantil demandante en la suma solicitada en la demanda por las pérdidas y el lucro cesante.

SEGUNDO

Tras el examen y análisis de las extensas actuaciones que nos ocupan y la valoración de las múltiples pruebas realizadas con especial relevancia de las periciales, lo primero que se ha de significar en esta Resolución es la gravedad de los hechos que sustentan la demanda y de las negligencias en las que incurrieron todos los intervinientes en el proceso de construcción que se realizó en el solar colindante al inmueble de los actores. En efecto, las pruebas periciales practicadas en relación con la causa del siniestro ponen de manifiesto que como consecuencia de los trabajos de excavación realizados sehoradaron zonas bajas por las que se sustentan los muros del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , afectando a la estabilidad del inmueble y ocasionando el desplome, siendo la causa directa, natural, eficiente y adecuada de ello la falta de previsión en el proyecto de ejecución de estudios sobre la naturaleza del terreno, sobre el estado del edificio colindante, no previéndose la realización de bataches, habiendo sido en el Libro de órdenes en el que la dirección facultativa consignó el 11 de noviembre de 2002 la necesidad de ejecutar la obra haciendo bataches de cinco metros en los linderos laterales, que resultaron ineficaces porque su longitud era inadecuada como ponen de relieve las pruebas periciales, pues no debían haber superado los dos metros (pericial de D. Carlos Francisco , al folio 403 de las actuaciones), y además se ejecutaron mal e incluso hubo órdenes de la Dirección facultativa incumplidas por la constructora, no existiendo entre los días 18 de noviembre de 2002 y el 5 de mayo de 2003, fecha del siniestro, ninguna orden relacionada con la deficiente ejecución de los bataches, y desde el día 20 de enero de 2003 la dirección facultativa no dio instrucción alguna sobre la forma en que se ejecutaba la excavación y los bataches (informe pericial obrante a los folios 389 y siguientes de las actuaciones, elaborado por D. Carlos Francisco ). Lo correcto según el informe pericial era haber ejecutado bataches de dos metros máximo en el linde con el inmueble de los actores, y además con un previo acodalamiento que hubiese evitado el colapso del cerramiento de la nave. Por su parte, el informe del perito D. Juan Luis , aportado por el demandado D. Luis Angel , entiende que la causa eficiente del daño fue la excavación con poco cuidado por parte de la empresa constructora siendo causas mediatas los medios técnicos utilizados en el proceso de excavación y la geometría de la misma, y la causa inmediata, la deficiente ejecución de los bataches. Y el informe pericial de la empresa INDYCCE, aportado por el demandado D. Víctor (folios 826 y siguientes de las actuaciones) también concluye que las causas del colapso del muro fueron un excesivo frente de batache, y afirma la previsibilidad del resultado en obras en las que hay una edificación medianera del tipo y la antigüedad de la afectada, pese a lo cual no fue tenida en cuenta dado el tamaño de los bataches. Concluyendo que hubo imprevisión por la no adopción de medidas en el proyecto, lo que se intentó corregir en obra aunque con resultados negativos por un error de cálculo.

En definitiva, los informes aportados por los demandados coinciden con el informe aportado por los actores y elaborado por D. Vicente (folio 94 y siguientes), en el sentido de que la causa del mal producido está en la incorrecta y deficiente realización de la excavación por los motivos indicados.

Pero, lo que se plantea en esta alzada no es la responsabilidad de cada uno de los demandados, que ha quedado total e inequívocamente acreditada a través de la abundante prueba practicada, hasta el punto de que ninguno de los demandados ha recurrido la sentencia que les condena a indemnizar al Sr. Juan Ramón , muy benignamente eso sí, sino si en la producción del mal causado...

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