SAP Sevilla, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2005:4070
Número de Recurso6707/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: SEVILLA 8

ROLLO DE APELACION: 6707/05

AUTOS Nº 117/04

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 117/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, promovidos por Entidad Hormigones y Bombeos Huevar S.A.L, representada por la Procuradora Dª Macarena Morales Fernandez, contra las Entidades Pablo Falcón Cano Construcciones, representada por Dª Diana Navarro Gracia, y Grupo Edimar

S.A, representada por el Procurador A. Angel Martinez Retamero, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Promotora Grupo Edimar S.A, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de junio de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Srª Morales Fernández en nombre y representación acreditada en la Causa. Debo condenar y condeno a Pablo Falcón Cano Construcciones y Grupo Edimar

S.A, a que, conjunta y solidariamente, abonen a Hormigones y Bombeos Huevar S.A.L, la suma de

11.986,55 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago. Debo condenar y condeno a Grupo Edimar S.A, al abono de las costas de este procedimiento. Así por esta, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de diciembre de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 19 de diciembre de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Macarena Morales Fernández, en nombre y representación de la entidad Hormigones y Bombeos Huevar, S.A.L., se presentó demanda contra las entidades Pablo Falcón Cano Construcciones y Grupo Edimar, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 11.986,55 euros, importe del suministro de hormigón para la construcción de cuatro viviendas y un local comercial situados en calle Espinosa y Cárcel núm. 35 de Sevilla. La primera de las entidades se allanó, y la segunda, en cuanto dueña de la obra, reconoció que no había abonado algunas partidas a la constructora, Pablo Falcón Cano Construcciones, pero que entendía compensadas con determinados defectos que presentaba la obra ejecutada. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad Grupo Edimar, S.A. que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

La cuestión que necesariamente ha de centrar el análisis de los hechos, en este alzada, ha de referirse a la acción ejercitada por la entidad actora contra la entidad Grupo Edimar, S.A., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil , por cuanto la otra codemandada no ha formulado recurso contra la Sentencia dictada en primera instancia.

La citada norma supone una quiebra al principio de la relatividad de los contratos que establece el artículo 1.257 del Código Civil , en cuanto que, en principio, sólo producen efectos entre las partes que los otorgaron y sus herederos, aunque existen excepciones, en este sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.999 nos dice que: "El mencionado precepto 1.257 del Código Civil establece la regla general de la eficacia relativa de los contratos, o dicho con arreglo a la terminología de moderna doctrina científica la eficacia directa de los mismos, que puede quebrarse en determinados casos o excepciones, cuando existen terceros que titulan derechos residenciados en anteriores contratos".

Entre estas excepciones puede señalarse la contemplada en el artículo 1.597 del Código Civil que otorga acción a quienes ponen su trabajo y venden o suministran materiales a una obra contra el dueño de ésta. Se trata de una acción directa, no subrogatoria, dada su distinta regulación a la contemplada en el artículo 1.111 del Código Civil . Su razón de ser y fundamento, como señala la Sentencia de 10 de marzo de

2.005 : "(que como dice la STS de 11 de octubre de 1994 es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de un deudor es también deudor mío, etc.") hacen que alcancen también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc., cualquiera de los subcontratistas tiene acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a su subcontratista anterior ( STS de 2 de julio de 1997 ), y, asimismo, que el artículo 1597 convierte a los acreedores en titulares de una acción, que no es precisamente sustitutiva de la del contratista, sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueño de la obra, en razón a que éste retiene sumas dinerarias y resulta deudor de las mismas al subcontratista o subcontratistas que generaron el débito reclamado por razón de los trabajos encargados y materiales que se aportaron ( STS de 12 de mayo de 1994 ), cuyas posiciones son de aplicación para el perecimiento del motivo". Por ello como señala la Sentencia de 19 de abril de 2.004 la doctrina jurisprudencial, "más reciente, resulta interpretadora de la realidad social, sobre todo del mundo de la construcción y se muestra atenta para evitar manipulaciones y abusos a cargo de los propietarios que se valen de contratistas afines, coincidentes con sus intereses o artificiales, a fin de eludir responsabilidades que les pudieran corresponder por la obra encargada y, a su vez, y consecuente con ello, para evitar situaciones de enriquecimiento injusto ( SSTS de 15 de marzo de 1990, 11 de octubre de 1994, que cita las de 13 de abril de 1926, 12 de mayo de 1994 y las recientes que reafirman la doctrina establecida, de 2 de julio de 1997y 28 de mayo de 1999 )".

TERCERO

Para su prosperabilidad, como ha reiterado la jurisprudencia, se exige: primero, que se haya suministrado material empleado en la obra, o se haya puesto trabajo; segundo, que el dueño de la obra sea efectivamente deudor del contratista a cuya cuenta se hayan suministrado los materiales o realizado el trabajo; y tercero, que esta...

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