SAP Sevilla, 11 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2006:221
Número de Recurso6899/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 11 de enero de 2006

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de nº 876/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , promovidos por Dª Patricia , representada por el Procurador D. Victor Manuel Roldán Lopez, contra Antena 3 de Televisión S.A y D. Bernardo , representados por el Procurador D. José Ignacio Alés Síoli, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de abril de 2005 , siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roldán en nombre y representación de Patricia contra Antena 3 de Televisión S.A. y D. Bernardo , debo declarar y declaro que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor de la actora, y debo condenar y condeno a los referidos demandados a pagar a la actora la cantidad de nueve mil euros (9.000 euros), que devengará el interés legal, así como a la difusión del encabezamiento y fallo de la sentencia, una vez firme, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información objeto de la presente, sin expresa imposición de las costas causadas. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio mando y firmo.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 7 de diciembre de 2005, se señaló la deliberación y votación de esterecurso para el día 10 de enero de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La promotora de estas actuaciones formuló en su escrito inicial una acción de protección de su derecho al honor que considera vulnerado por el comentario que en un informativo de Antena 3 Televisión S.A. del día 12 de febrero de 2004 realizó el periodista D. Bernardo , cuando sobre las imágenes de un partido de fútbol Sevilla- Real Madrid en las que se veía al futbolista Beckam realizar un saque de esquina en el lugar en el que por motivos de su profesión como funcionaria del Cuerpo de la Policía Nacional se encontraba ubicada la demandante, y ante la mirada de ésta al referido deportista, comentó: ".... Bajo la atención de la sección femenina del Cuerpo Nacional de Policía, tras repaso visual completo y con amago de relamerse..."

Los demandados se opusieron a la pretensión con invocación de los derechos a la libertad de expresión e información, y a que el comentario se realizó en tono jocoso, bromista y ligero típico de este tipo de eventos, que no desmerece a la actora, sin que haya habido una hilaridad insultante, ni ánimo de menospreciar a nadie. Asimismo consideraban los demandados que la indemnización solicitada de

30.050'61 € era en cualquier caso excesiva.

La Sentencia de instancia declara que hubo intromisión ilegítima en el honor de la actora, condenando a los demandados a indemnizarle en la suma de nueve mil euros y a la publicación del encabezamiento y fallo de la Sentencia. Contra esta Resolución se alzan los demandados por dos motivos: Uno, porque consideran que infringe el derecho fundamental de Antena 3 a difundir libremente información veraz. Y el segundo, con carácter subsidiario del anterior, combate la cuantificación de los daños y perjuicios causados a la actora.

SEGUNDO

En el primer motivo se plantea la cuestión típica de este tipo de conflictos sobre la colisión entre los derechos fundamentales al libre ejercicio del derecho a informar a la opinión pública y el derecho al honor de las personas, considerando los apelantes que deben prevalecer los derechos a la libertad de expresión e información sobre un derecho particular procedente de un interés puramente económico o una susceptibilidad exagerada e imprevisible.

No existe un concepto del derecho al honor en la Constitución ni en ninguna otra ley. El Tribunal Constitucional ha manifestado la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el ordenamiento jurídico ( STC 223/92 ). Se trata de un concepto dependiente de normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento que encaja sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 185/89 y 223/92 ). No obstante lo cual el Tribunal Constitucional lo ha definido en la Sentencia 219/92 como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido ni humillado ante uno mismo o los demás". Más concretamente, el TC ha declarado que el honor es la buena reputación, la cual, como la fama y la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona -buena o positiva- si no va acompañada de adjetivo alguno. Independientemente de que el contenido del derecho al honor sea cambiante, es decir, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, lo cierto es que el denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento de la consideración ajena ( art. 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 223/92 ).

Dice la STC de 25 de febrero de 2002 que el derecho al honor, es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que se halle necesitado de determinación judicial. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas. No cabe dejar de advertir, sin embargo, que el derecho fundamental al honor se encuentra limitado, a la vez que constituye un límite a los mismos, por los derechos fundamentales a...

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