SAP Sevilla, 4 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2003:4400
Número de Recurso3762/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 1 de Utrera

ROLLO DE APELACION: 3762/2003-J

AUTOS Nº: 264/2001

En Sevilla, a 4 de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 264/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera (Sevilla), promovidos por D. Romeo y las entidades mercantiles Inruna S.L.U. y Premin S.L.U., representados por la Procuradora Dª Isabel María Navarro Frías, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora Doña Carolina Saenz García, la entidad Cortijo la Corbera S.L., representada por el Procurador D. Emilio Fernández Palacios, y contra D. Jose Miguel y Dª. Isabel , ambos representados por el mismo Sr. Jose Miguel , autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Doña Carolina Sáenz García en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y D. Emilio Fernández Palacios en nombre y representación de Cortijo La Corbera S.L., contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Diciembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel María Navarro Frías, en nombre y representación de D. Romeo en nombre propio y como DIRECCION000 de Inruna S.L.U. y Premin S.L.U., frente a BBVA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio León Roca, y contra Cortijo la Corbera, en cuya virtud declaro la nulidad del procedimiento judicial sumario 51/1999, ordeno la cancelación de los asientos registrales derivados de dicho procedimiento así como la cancelación de la hipoteca de máximo y con expresa imposición de costas para los demandados".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que lefue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 21 de Noviembre de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 3 de diciembre, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Isabel María Navarro Frías, en nombre y representación de Don Romeo y de las entidades Inruna, S.L.U, y Premin S.L.U., se presentó demanda contra las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y Cortijo La Corbera, S.L., en la que solicitaba que se declarase la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera, autos 51/99; que se cancelen todos los asientos regístrales derivados de dicho procedimiento y que se cancele la inscripción de la hipoteca de máximo, constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de Sevilla, don Matías Valdecantos García, el día 13 de noviembre de 1.996, núm. de protocolo 2475, inscrita en los Registros de la Propiedad de Utrera y núm. Uno de Alicante, al ser inejecutable, dada la indeterminación del saldo deudor. Básicamente la parte actora fundamentaba sus peticiones en la inexistencia de la cuenta corriente que en la escritura de constitución de la hipoteca se acordaba su apertura, que la certificación del saldo no había sido intervenida por Corredor de Comercio, y que no se identificaba los empleados de la entidad bancaria que emitían dicha certificación. Las entidades demandadas se opusieron al estimar que la cuenta corriente se apertura con la firma de la escritura pública de constitución de la hipoteca y la certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, no exige la intervención de fedatario público. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda contra la que interpusieron recurso de apelación las demandadas que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

El núcleo esencial de la presente litis gira alrededor de la validez de la hipoteca constituida en la escritura pública de 13 de noviembre de 1.996, que es el fin esencial del petitum de la parte actora.

Es necesario recordar que la hipoteca es un derecho real de garantía inmobiliaria, cuyo titular puede proceder, en los supuestos de incumplimiento de la obligación garantizada, contra el inmueble afectado, para satisfacer el derecho de crédito del que es titular. El artículo 1.876 del Código Civil dispone que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida, en términos parecidos se pronuncia el artículo 104 de la Ley Hipotecaria, de ahí que la Resolución de la DGRN de 17 de junio de 1.950 declare que: "La hipoteca cumple, en primer lugar, una primordial función de aseguramiento de la obligación garantizada, por sujetar, directa e inmediatamente, los bienes gravados, cualquiera que sea su poseedor, y en ultimo término, en caso de incumplimiento de lo pactado, por legitimar al acreedor para lograr la enajenación del inmueble hipotecado y perseguir procesalmente su valor con el fin de satisfacer el crédito garantizado".

Se señala como característica esencial de este derecho, que el acreedor no dirige la acción contra la persona del deudor directamente, sino contra el inmueble objeto de la garantía, con ello se da seguridad del cobro al acreedor, al poder realizar económicamente el bien para obtener la satisfacción del derecho, en definitiva en su aspecto interno sujeta la cosa directa e inmediatamente, y externamente cualquiera que sea su poseedor, es decir, eficacia erga omnes, la Sentencia de 22 de noviembre de 1.943 declara que en el préstamo con hipoteca, el crédito va tan inseparablemente adherido a la finca dada en garantía que puede decirse que más bien prestar a la persona presta a la cosa.

Se trata de un derecho esencialmente accesorio, SSTS de 13-7-84 y 29-6-89, entre otras, dado que se constituye para garantizar la obligación principal, artículo 1.857-1º del Código Civil, es decir, surge si se origina el crédito, y existe mientras exista este. Toda clase de obligación puede ser objeto de hipoteca, como disponen los artículos 1.861 del Código civil y 105 y 142 de la Ley Hipotecaria, y puede constituirse por deudas propias o ajenas, artículo 1.857 del Código Civil.

La hipoteca, al igual que los demás derechos reales de garantía, son derechos de realización de valorpotencial y latente, en cuanto que depende del vencimiento de la obligación y su hipotético impago, su extensión ha de quedar plenamente concretada, tanto en el principal como intereses, con la excepción de la hipoteca de máximo, que después analizaremos, y el bien ha de estar plenamente determinado.

Para su valida constitución el artículo 1.857 del Código Civil, además de la ya señalada de que se constituya para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, exige que la cosa pertenezca en propiedad a quien la hipoteca, y que dicha persona tenga la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto, en este sentido la Sentencia de 25 de octubre de 1.991 declara que: "el art. 1.857 del Código, como el 138 de aquella Ley, establecen como requisito esencial del contrato de hipoteca, que la cosa objeto de la misma pertenezca en propiedad al que la hipoteca, como así lo han entendido las resoluciones de la Dirección General de Registros, que exigen, también, que el constituyente tenga la libre disposición de sus bienes, y la falta de tales requisitos privaría al convenio de objeto y haría inexistente la hipoteca, al no reunir los requisitos del art. 1.261 del Código".

En principio y con carácter general, en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden publico, de ahí que se afirme la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen limites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, artículo 1278 del Código Civil, es decir, un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, sin que sea óbice, como señala la Sentencia de 12 de mayo de 1.954, que el contrato no lo firmara uno de los intervinientes, ya que el consentimiento puede prestarse expresa y tácitamente, ni que tenga que imperiosamente basarse en una constatación escrita, STS de 3-2-87. Como señala la Sentencia de 30 de mayo de 1.987: "Como principio elemental y básico de toda contratación, en nuestro ordenamiento positivo rige el sistema espiritualista que informa aquél, hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y especiales que, precisamente por...

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