SAP Sevilla, 11 de Marzo de 2002

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2002:1087
Número de Recurso486/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a once de marzo de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Cognición n° 19/98 y 53/99 acumulados, ambos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coria del Rio, promovidos por COMUNIDAD. DIRECCION000 " contra DON Paulino ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Paulino contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Octubre de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda principal y la demanda acumulada a los presentes autos interpuesta por la Procuradora Sra. Ortega Diaz en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DON Paulino , debo CONDENAR Y CONDENO a éste a satisfacer a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS PESETAS (153.600 PESETAS), la cual devengará los intereses expresados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 1 de Febrero de 2.002, se señaló la deliberación y votación de esterecurso para el día 4 de marzo de 2.002, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Manuel Ortega Díaz, en nombre y representación de Doña Natalia , en su condición de Presidente de la Comunidad DIRECCION000 se presentó escrito de demanda contra Don Paulino , sobre reclamación de las cuotas de gastos comunes de los años 1.993 a 1998, y un pago extraordinario de alumbrado, ascendiendo el total reclamado a 153.600 ptas., el demandado se opuso alegando la falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo al entender que no existía comunidad y por tanto que no estaba obligado a realizar ningún pago. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, interponiéndose recurso por el demandado que reiteró las argumentaciones consignadas en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Dado que se plantea por el demandado la excepción de falta de legitimación del actor, ha de examinarse en primer lugar ya que su admisión vedaría entrar en el fondo del asunto, dictándose por tanto una resolución absolutoria de carácter estrictamente procesal. La parte tal como alega la falta de legitimación, ha de entenderse referida no a la legitimatio ad processum, es decir, la capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimatio ad causam, es decir, la atribución activa de la acción, por tanto referida a aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto, en definitiva a quien puede ejercitar la pretensión deducida en la demanda, dicha legitimación tan solo la tiene el titular del derecho subjetivo, y es el único a cuya voluntad queda la incoación del proceso civil, y por tanto el único que tiene la facultad de acudir o no al amparo de los órganos jurisdiccionales, es cierto que puede actuar aquel que no sea titular del derecho pero en tales supuesto ha de aportar como establece el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los documentos que acrediten la representación o sucesión. Es necesario determinar a que momento ha de referirse el examen de dicha cuestión, en tal sentido ha de recordarse que la litispendencia, supone fundamentalmente en que con esta, se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, produciendo entre otros efectos la denominada perpetuatio iurisdictionis y la perpetuatio legitimationis, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25-2-83, nos dice: "1° La doctrina de los procesalistas, mantiene con raras excepciones, que la litis pendencia comienza con la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, rechazando las opiniones que ponen tal inicio en la citación, emplazamiento a la contestación a la demanda, lo primero supone una adaptación a legislaciones extranjeras, contrarias a nuestras normas procedimentales, y lo segundo, por entrañar una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractualista del proceso, cuasi contrato de -litis contestatio -, que se producía al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional, la litis pendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición del demandante es inalterable en lo fundamental, salvo la posibilidad contenida en el artículo 548 de la L.E.C. 2° La doctrina de esta Sala, ya desde sus sentencias de 23 de marzo 1890, 4 de octubre de 1907 y 6 de julio de 1920, a las que siguen las invocadas en la sentencia recurrida y otras posteriores, es unánime, en el sentido de que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a tramite", con relación a la perpetuatio legitimationis la Sentencia del T.S. de 22-3-99 reitera la doctrina anterior al decir que: "la legitimación procesal queda referida al momento de la presentación de la demanda en virtud del principio de perpetuatio legitimationis", por tanto a dicho momento procesal ha de referirse la declaración sobre si la actora está legitimado para la acción ejercitada, sin que los cambios posteriores tengan trascendencia en el proceso existente, así nos dice la Sentencia del T.S. de 15- 3-91 que: "La sentencia recurrida rechaza acertadamente que tal escritura pública de cesión de crédito y deuda tenga efectos en la litis, ya que contraviene el principio de "perpetuatio jurisdictionis" y "perpetuatio legitimationis" al implicar un cambio de parte litigante verificada sin autorización judicial, exigible a tenor del art. 9.4 LEC. Seguir otro criterio supondría dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterada al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme, alterar la legitimación procesal activa, lo mismo que tampoco pueden modificar la competencia judicial aceptada al presentar la demanda". Por todo ello no es posible subsanar la falta de legitimación ad causam, dado que si no se tiene, son en sí mismo insubsanables a lo largo del proceso, la doctrina jurisprudencial en tal sentido es unánime, así la Sentencia del Tribunal...

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