SAP Sevilla 140/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2007:1159
Número de Recurso8411/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución140/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 140/07

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dª.Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla,a ocho de marzo de 2007.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla y seguida por delito de tráfico de estupefacientes contra Mauricio , hijo de Luis y de Ana, nacido el 5 de junio de 1962, natural y vecino de Sevilla, con DNI. NUM000 , insolvente, con antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 16 y 17 de julio de 2006. Se halla representado por la Procuradora Dña. Reyes Martínez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Javier Fernández Ruiz, por quien actuó en juicio su compañero D. Luis Pereira Delmas. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Valle Ávila Ribera. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, del Código Penal , en su modalidad de sustancias gravemente dañosas a la salud; designando como autor de dicho delito al acusado Mauricio , en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como pago de las costas procesales y comiso de la droga y dinero intervenidos, dándose a una y a otro el respectivo destino legal.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dicho acusado, solicitando por ende su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre la 1,40 horas del día 16 de julio de 2006, el acusado Mauricio entregó unapapelina de cocaína a un individuo que se encontraba con él en la calle Marruecos de esta ciudad. La entrega fue observada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban por la zona y que de inmediato interceptaron al receptor, incautándole la papelina proporcionada por el acusado, y detuvieron simultáneamente a éste. En el momento de su detención, el acusado intentó sin éxito desprenderse de otras tres papelinas que llevaba consigo, de características en todo similares a la ya mencionada, y que estaban igualmente destinadas, en todo o en parte, a su transmisión a terceros; así como de un cuarta cuyo contenido parecía haber sido ya consumido parcialmente por el propio acusado, en cuyo poder se ocuparon asimismo 55,45 euros. Las cinco papelinas incautadas resultaron contener un total de 2,24 gramos de polvo blanco, compuesto de cocaína en proporción media del 66% y su valor estimado en el mercado ilícito es de 229 euros.

SEGUNDO

El acusado Mauricio nació el 5 de junio de 1962 y en la fecha de autos había sido ejecutoriamente condenado en dos ocasiones anteriores por sendos delitos de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. En la fecha de autos era consumidor de cocaína, sin que conste su dependencia a esta sustancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud; delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

No es precisa especial argumentación para demostrar que la cocaína tiene la consideración legal de sustancia estupefaciente, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril ; al hallarse incluida en la Lista I de las Anexas a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril)y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). A las referidas Listas Anexas a la Convención Única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, el artículo 1 -n) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic), hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE del 10 de noviembre); tratado internacional cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno, conforme a los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil .

Por lo demás, la naturaleza y condición estupefaciente de la sustancia intervenida no ha sido objeto de controversia en la causa y se acredita en virtud de los análisis cromatográficos efectuados por la policía científica, sin que se suscite tampoco cuestión alguna sobre la regularidad de la denominada "cadena de custodia" de la droga ni sobre los protocolos científicos aplicados en el análisis.

Es pacífico, por otra parte, que la cocaína se cuenta entre las sustancias estupefacientes de más alta nocividad, por la intensidad de sus efectos adictivos y la gravedad de las consecuencias somáticas y psíquicas de su consumo reiterado o duradero; pudiendo citarse por vía de ejemplo al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1993, 2 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1996 , o, más recientemente, la sentencia 1087/2004, de 27 de septiembre, FJ.5º .

Por otra parte, en el caso de autos no nos encontramos únicamente ante el supuesto tan habitual de simple posesión de sustancia estupefaciente cuya finalidad transmisiva pueda discutirse, sino también ante un concreto acto de entrega a terceros, paradigmático del tráfico e incurso en el tipo del artículo 368 del Código Penal , con independencia de que se trate de una actuación aislada o habitual y de la cantidad mayor o menor transmitida (por todas, sentencias de 26 de enero y 18 de octubre de 1989 ). En todo caso, el tamaño y contenido homogéneo de las cuatro papelinas completas intervenidas demuestra que la cantidad de sustancia estupefaciente pura objeto de la transmisión multiplicaba varias veces el límite de la denominada dosis psicoactiva mínima, cifrado jurisprudencialmente para la cocaína en 50 miligramos (por todas y como más reciente, sentencia 16/2007, de 16 de enero , con las que en ella se citan), cuando en el caso enjuiciado, adoptando los cálculos más favorables para el acusado, la cantidad de cocaína pura contenida en la papelina entregada no sería inferior a 250 miligramos.

Tampoco empece a la calificación...

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