SAP Sevilla 12/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteFRANCISCO GUTIERREZ LOPEZ
ECLIES:APSE:2002:989
Número de Recurso1220/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 12/02

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

En la Ciudad de Sevilla, a 5 de marzo de 2002.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, dimanante del Sumario núm. 1/00, seguida por delito de tentativa de homicidio.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado.

- El Acusador Particular, Vicente , representado por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Don Manuel Morales Morales.

- El acusado Pedro Enrique con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Valencina de la Concepción (Sevilla), el día 20-6-57, hijo de Francisco y de Concepción , con domicilio en la CALLE000 n° NUM001 de Valencina de la Concepción (Sevilla), sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el día 2 de agosto de 1997 hasta 12 de agosto de 1997, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pastor González y defendido por el Letrado Don Enrique Pérez Perera.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 19 de Febrero de 2.002, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informes de los peritos, y documental por reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de lesiones del artículo 148.1° del Código Penal, del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado Pedro Enrique , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al procesado la pena de dos años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

El acusado indemnizará a Vicente en 966.000 pesetas por las lesiones y 2.000.000 pesetas por las secuelas.

TERCERO

La acusación Particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139-1° del CP, en relación con el artículo 16-1 del CP. Alternativamente consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16-1° del CP; concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP, solicitando para el delito de asesinato la pena de once años y cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta. Alternativamente, por el delito de homicidio la pena sería de 7 años y 7 meses de prisión.

Asimismo, solicitó la prohibición de acercarse a la víctima a determinar por le Tribunal, conforme al artículo 57 del CP, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Indemnizará a Vicente con 40 millones de pesetas.

CUARTO

La defensa impugnó la documental aportada por la Acusación Particular y formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148-1° del CP del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20-4 del CP, o alternativamente eximente completa del artículo 20-6 del CP, solicitando la absolución del procesado y la declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 0:30 horas del día 2 de Agosto de 1997 Vicente se personó en compañía de su hija pequeña y de su mujer, Concepción , de la que se hallaba en trámites de separación matrimonial, en el domicilio de su suegra, Lorenza , sito en la c/ CALLE000 n° NUM002 de Valencina de la Concepción.

Como quiera que las relaciones entre Vicente y la familia de su esposa no eran buenas, al acceder al zaguán de la vivienda se produjo una disputa verbal con su suegra, de 64 años de edad, y con Laura , de 60 años, tía de su esposa, en el transcurso de la cual Vicente llegó a empujar a ambas y a tirarlas al suelo.

Cuando el procesado, Pedro Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 24-1-95 por un delito contra la seguridad del tráfico, hermano de Lorenza , que se encontraba en la cocina del domicilio preparándose la cena, advirtió lo que ocurría, completamente alterado por la situación y fuera de sí, cogió un cuchillo y se dirigió por detrás a Vicente , que no advirtió su presencia, asestándole con el cuchillo dos golpes en la espalda.

SEGUNDO

A resultas de la agresión Vicente sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en cavidad torácica en hemitórax derecho sin afectación de vísceras, y herida en espalda, entre las vértebras dorsales D-11 y D-12, penetrante en el canal raquídeo, con afectación neurológica, de las que tardó en curar 242 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los que 34 días estuvo hospitalizado, precisando para la curación tratamiento médico, férula ortopédica y rehabilitación, habiéndole quedado como secuela lesión en el nervio ciático poplíteo externo derecho que condiciona pie equino derecho y cojera en la deambulación, cicatriz de más de tres centímetros de longitud en hemitórax posterior derecho y cicatriz de más de dos centímetros en región dorsal inferior a la izquierda de la línea media.

A resultas de la caída Lorenza sufrió lesiones consistentes en contusión dorso lumbar y hematomas múltiples en miembros superiores.

TERCERO

Vicente era picador de toros y durante los meses de agosto y septiembre de 1997 tenía contratadas 22 novilladas que no pudo torear.

No obstante, durante la baja laboral obtuvo de la Seguridad Social 2.307.784 pesetas, a razón de 288.472 pesetas mensuales, en concepto de incapacidad temporal, ingresos superiores a los que habríaobtenido durante esa época.

CUARTO

Para la recuperación de sus lesiones precisó realizar 130 sesiones de rehabilitación en la Clínica Pepe Soler de Murcia por las que abonó un total de 650.000 pesetas; así como en la Clínica de Recuperación y Ortopedia de Villanueva de la Serena por las que abonó 10.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones agravado por el uso de arma, previsto y penado en el artículo 148-1 del Código Penal, del que responde el procesado Pedro Enrique como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal, en relación con el artículo 27 del mismo texto legal.

El procesado reconoció haber golpeado con el cuchillo a Vicente , pero pretendió justificar su acción alegando que no lo hizo voluntariamente, sino que al acercarse hasta el lesionado, que estaba agrediendo a su madre y a su hermana, éste lo agarró por la pierna, lo tiró al suelo, cayendo sobre el lesionado, momento en que le clavó involuntariamente el cuchillo en la espalda.

El tribunal, por el contrario, no considera creíble esta versión de los hechos, sino que entiende acreditado que el procesado clavó voluntaria y conscientemente el cuchillo en la espalda del lesionado por las siguientes consideraciones:

  1. - Si ya la versión de los hechos que propone el procesado resulta por sí mismo difícil de creer y más propia de la ficción que de la realidad cotidiana, si fuera cierta justificaría, en todo caso, que el procesado hubiese asestado a Vicente un primer pinchazo accidentalmente con el cuchillo en la caída, pero nunca podría justificar que el lesionado sufriera un segundo pinchazo, cuya existencia no pudo ser causado por otro golpe involuntario sino que obedece a un acometimiento voluntario del procesado.

  2. - Aunque todos los testigos presenciales del hecho, salvo el lesionado, son familiares muy cercanos del procesado, en concreto, madre, hermana y tía, y, por ello, resulta comprensible que ofrezcan una versión de los hechos que dulcifica en lo posible la acción del procesado, Laura , su tía, refiriéndose al procesado declaró en la policía (folio 15) "salió portando un cuchillo en la mano, dirigiéndose hacia Vicente y sin mediar palabra, le asestó con el mismo en la espalda". Aunque después ha pretendido aclarar su declaración y acercarla a la versión del procesado y de su madre y hermana, lo cierto es que la versión inicial de la tía no sólo coincide en esta secuencia con la versión del perjudicado sino que es la que explica de forma más lógica y razonable el modo de producirse las lesiones.

SEGUNDO

A la vista del informe médico forense emitido por la Dr. Sergio (documentado a los folios 270 y 514) y del informe hospitalario, documentado al folio 426, este Tribunal no alberga la menor duda de que las lesiones sufridas por Vicente fueron causadas como consecuencia directa y exclusiva de los golpes asestados por el procesado con el cuchillo de cocina ni que las mismas sean constitutivas de delito porque precisaron para su curación asistencia quirúrgica y tratamiento médico y rehabilitador.

Descartado por el Tribunal por lo anteriormente expuesto, que las lesiones se pudieran haber causado de forma fortuita, debemos resolver si el ánimo que presidía la intención del procesado al asestar los golpes con el cuchillo era de matar, como defiende la Acusación Particular, o sólo de lesionar, como defiende el M° Fiscal.

A este respecto, ya indicó la sentencia de este Tribunal de 26-2-02 (Rollo 6775/01) que "En la doctrina jurisprudencial es ya un lugar común señalar que el problema, tan frecuente en la praxis judicial, de discernir si un concreto resultado lesivo...

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