SAP Sevilla 51/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
Número de Recurso778/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución51/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Nº51/99

Ilmos. Sres.

D. José Luis Núñez Vide

D. José M de Paúl Velasco

D. José Mª Fragoso Bravo

En la ciudad de Sevilla, a ocho de marzo de 1999.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n°18 de Sevilla y seguida por delito y falta de lesiones contra los siguientes acusados:

- Donato , hijo de Luis Alberto y de Regina nacido el 27 de marzo de 1971, natural y vecino de Sevilla, con DNI. n° NUM000 , soltero, repartidor, con instrucción, sin antecedentes penales, parcialmente solvente, en Libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por el Procurador D. Ignacio Núñez Ollero y defendido por el Letrado D. Jesús Hernández Rey.

- Jose María , hermano del anterior, nacido el 25 de abril de 1978, natural y vecino de Sevilla, con DNI. n° NUM001 , soltero, repartidor, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa. Se halla representado y defendido por los mismos profesionales que el anterior.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo Sr. D. Alfonso D. Sánchez López y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. Luis Alberto de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

PRO.- Abierto el juicio oral, en la vista de la causa arriba referenciada el Ministerio fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.2 del mismo Código . Designó como autor del delito al acusado Donato y como autor de la falta al acusado Jose María , no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusiera a Donato la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a D. Carlos José en dos millones de pesetas; y a Jose María la pena de arresto de un fin de semana, costas e indemnización al Sr Carlos José en cinco milpesetas, ambas indemnizaciones con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que ni uno ni otro eran autores de los hechas respectivamente imputados a los mismos, solicitando en consecuencia su libre absolución.

FUNDAMENTOS

PRIMERO

Sobre las 14,35 horas del día 23 de febrero de 1997 se suscitó una disputa entre varios espectadores de un partido de fútbol que acababa de finalizar en las instalaciones deportivas del Aeropuerto Viejo de esta ciudad. En el curso del incidente el acusado Donato agredió a D. Carlos José , lanzándole un puñetazo. El agredido esquivó el golpe agachándose, pero no pudo evitar que el acusado lo arrollara por la propia inercia de su acometimiento, haciéndole caer al suelo. En la caída el Sr Carlos José se golpeó el codo derecho contra un bordillo, fracturándoselo.

A consecuencia de esta fractura, el lesionado, de cincuenta años de edad, hubo de ser intervenido quirúrgicamente y tardó en curar doscientos cincuenta y siete días, de los que doscientos veintisiete estuvo impedido para su trabajo y cuatro permaneció hospitalizado. Como secuela le ha quedado una limitación de la movilidad del codo, con pérdida de los últimos quince grados de flexión y de los últimos cuarenta y cinco grados de extensión, en un arco de movimiento normal de ciento sesenta grados. Esta limitación no le produce incapacidad para su trabajo como profesor de autoescuela.

SEGUNDO

Cuando el Sr Carlos José se levantaba tras la caída descrita en el apartado anterior, un sujeto no determinado le propinó en la cara un puñetazo que no le produjo lesión.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, única parte acusadora en esta causa, ha calificado los hechos principales enjuiciados como constitutivos de un delito del artículo 150 del Código Penal ; precisando por vía de informe que el resultado lesivo que determinaría la aplicación del referido tipo agravado de lesiones sería la deformidad que la secuela descrita en el factum supondría al sujeto pasivo. Esta aclaración, por otra parte, es congruente con el tenor literal del escrito de acusación; pues si éste se refiriese a la inutilidad, en relación con la limitación de la movilidad del codo, seria incomprensible entonces la consideración del brazo como miembro no principal. El Tribunal, sin embargo, entiende que los hechos, tal como han quedado acreditadas por el resultado de la prueba, no permiten sustentar la calificación acusatoria así precisada, por no ser subsumibles en el tipo objetivo ni en el subjetivo del delito calificado. Y ello por las razones que se verán.

SEGUNDO

Por lo que al tipo objetivo se refiere, es cierto que desde la aparición del término en el Código de 1848 siempre se ha entendido la deformidad en un sentido estético-social; por lo que se ha considerado como tal toda irregularidad física visible y permanente que, sin necesidad de convertir al sujeto pasivo en un monstruo o adefesio, produzca en quien la sufre una imperfección estética en la parte corporal afectada (por todas, sentencia de 12 de abril de 1994, con las que en ella se citan). Pero no es menos verdad que, justamente por ese sentido estético- social., y como precisan, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 1990 o 26 de enero de 1988, la estimación de la deformidad exige que la irregularidad corporal tenga una cierta entidad o relevancia, en un juicio de valor que tenga en cuenta todas las circunstancias de naturaleza subjetiva y social que deban ponderarse axiológicamente; de modo que queden excluidos los defectos que, pese a ser físicos, visibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética, pues las secuelas de escaso o nulo efecto en cuanto a la alteración peyorativa del aspecto físico del sujeto, por más que sean apreciables a simple vista, deben estimarse como carentes de significación a los efectos de constituir la deformidad típica. Y ello, como indica la última sentencia citada, para evitar que se consagre una expansión indeseable del tipo penal, cuyos efectos penológicos serian hoy en día mucho más graves que cuando tal sentencia se dictó, dado el endurecimiento progresivo del tratamiento de la deformidad en las reformas de 1989 y 1995.

Aplicando estos criterios generales al caso de autos, entiende el Tribunal que la limitación que sufre el sujeto pasivo de los últimos grados del arco de movimiento de flexo-extensión del codo derecho, tal como precisó en el acto del juicio el Médico Forense, no constituye deformidad a los efectos del tipo. Ello es evidente respecto al movimiento de flexión, cuya limitación en los últimos quince grados pasa absolutamente inadvertida a terceros, salvo que el lesionado haya de realizar gestos específicos o adoptar posturas forzadas, unos y otras muy infrecuentes en la normal vida de relación. Pero también sucede lo mismo respecto al movimiento de extensión, pese a ser en éste notablemente más intensa y más fácilmente perceptible la pérdida de movilidad. Aun así, la imposibilidad que sufre el lesionado para extender totalmente el brazo sólo puede ser advertida en contadas y no muy habituales actitudes corporales, como la de permanecer en posición de firmes o la de señalar un punto en la distancia; pero no cuando está sentado,cuando lleva las manos en los bolsillos, ni, salvo para observadores muy atentos, cuando camina, aunque su modo de braceo no sea el más natural. A ello te añadirse que en la percepción social las imperfecciones del movimiento corporal, salvo la claudicación, no tienen la misma trascendencia peyorativa en la consideración estética del sujeto que otras alteraciones como las pérdidas de sustancia, las cicatrices o los tics. La entidad de la secuela no justifica, en definitiva, la aplicación del tipo cualificado por la deformidad, que carece además, que sepamos, de precedentes jurisprudenciales.

TERCERO

En cuanto al tipo subjetivo, es importante no perder de vista el modo concreto en que se produjeron las desafortunadas lesiones del Sr. Carlos José . Aunque la propia víctima no parece tener una completa claridad de ideas al respecto -pues en su declaración policial dice...

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