STSJ Comunidad Valenciana 3950/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2006:6901
Número de Recurso1739/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3950/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3950/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1739/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12- 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 927/05, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra TEXTILES SANMATEU S.L., representada por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano y Dª Susana , y en los que es recurrente la empresa demandada TEXTILES SANMATEU S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27-12-2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra TEXTILES SANMATEU S.L. y contra Susana , debo declarar y declaro que la empresa TEXTILES SANMATEU S.L. es responsable de las prestaciones contributivas de desempleo de la trabajadora demandada, condenándole a que abone a la parte actora la cantidad de 4.377,19 euros por prestaciones de desempleo y la cantidad de 1811,36 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social. Absolviendo a Susana de las pretensiones frente a la misma formuladas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora dña. Susana , solicitó el 24 de agosto de 2005, la reanudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocida con fecha de inicio el 11 de agosto de 2005, y que percibió hasta el 13 de septiembre de 2005.- SEGUNDO.- Con anterioridad a la solicitud de la prestación antes indicada, la trabajadora y la empresa han mantenido relaciones laborales desde el año 1998, mediante contratos de naturaleza temporal, detallando a continuación los siguientes contratos: 1) Contrato por Obra o servicio determinada (código contrato 401 ), desde el 3/09/2001 al 4/08/2002, identificándose la obra o servicio como "Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, que percibió, desde el 5/08/2002 hasta el 10/11/2002, por un importe de

1.735,68 euros, más 733,53 euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en lamisma empresa.- 2) Contrato por Obra o servicio determinado (código contrato 402 ), desde el 11/11/202 al 29/06/2003, identificándose la obra o servicio como "Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato, y desde 30/06/2003 al 13/10/2003, estuvo percibiendo la prestación de maternidad. A continuación, solicitó la reanudación de la prestación por desempleo anterior, que percibió desde el 14/10/2003 hasta el 4/02/2004, por un importe de 1.884,37 euros, m´s 848,15 euros, de cotización a la Seguridad Social.- 3) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo parcial (código contrato 501 ), desde el 10/02/2004 al 14/08/2004, identificándose la obra o servicio como "impresión de una remesa de camisetas".- 4) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo parcial (Código contrato 501 ), desde el 1/12/2004 al 9/01/2005, identificándose la obra o servio como "Impresión de una remesa de camisetas".- 5) Contrato por Obra o servicio determinado (código contrato 401 ), desde el 10/01/2005 al 28/02/2005, identificándose la obra o servicio como "Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato, solicitó la prestación por desempleo, alta inicial, que percibió, desde el 1/03/2005 hasta el 10/04/2005, por un importe de 757,14 euros, más 229,68 euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa.- 6) Contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (código contrato 501 ), desde el 11/04/2005 al 10/08/2005, identificándose la obra o servicio como "Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato solicitó el 24 de agosto la reanudación de la prestación por desempleo anterior, que le fue reconocida con fecha de inicio el 11 de agosto de 2005, y que percibió hasta el 13 de septiembre de 2005, causando baja por colocación en la misma empresa.- TERCERO.- EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha abonado a la trabajadora la cantidad de 4.377,19 euros, en concepto de prestaciones por desempleo y 1811,36 euros, en concepto de cotización a la Seguridad Social, ascendiendo la cantidad total abonada a 6.188,55 euros.-CUARTO.- La actividad de la empresa TEXTILES SANMATEU S.L. consiste en "Comercio Textil", y en todos los contratos la trabajadora es contratada como "Serigrafista profesional de oficio3ª", con el grupo de cotización 9.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TEXTILES SANMATEU S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la mercantil Textiles Sanmateu S.L., y la trabajadora Susana , declarando que la citada empresa es responsable de las prestaciones contributivas de desempleo de la Sra Susana , condenándole a que abone al SPEE la cantidad de 4.377,19 euros por prestaciones por desempleo y la cantidad de 1811,36 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social.

La representación letrada de la mercantil condenada recurre en suplicación, estructurando formalmente el recurso en cuatro motivos.

Los dos primeros, se formulan al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitándose la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. En concreto, en el primer motivo, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que, a juicio de la recurrente, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación. Argumenta, en esencia, que por el juzgador de instancia no se ha dado un razonamiento jurídico suficiente y pertinente al caso, pues se formulo una serie de pretensiones que no han tenido respuesta o contestación en la sentencia. En concreto, alega el recurrente que se invocó la violación del art. 25 de la Constitución y no se ha dicho nada; se alegó que la contratación no era fraudulenta, a la luz de la doctrina jurisprudencial y tampoco se ha dicho nada; y en fin, se vuelve a insistir que los trabajos que realizaba la trabajadora, constituyen trabajos fijos discontinuos en la empresa, por lo que el período de tiempo intercampañas, la empleada puede percibir legalmente prestaciones de desempleo, y a esta pretensión tampoco el magistrado a quo dice nada. En consecuencia,, no motiva la razón por la que concluye que son contratos fraudulentos.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (por todas, SSTC 206/1999, de 8 de noviembre; 198/2000, de 24 de julio, y 116/2001, de 21 de mayo ).

En relación, más concretamente, con el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales, recuerda la STC 118/2006, de 24 de abril , que el mismo "halla su fundamento en la necesidad de conocerel proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer...

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