STS, 22 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3500/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 17 de julio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 563/2008 ).

Habiendo sido parte recurrida doña Apolonia , que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Apolonia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución de 29 de junio de 2007 del Instituto Andaluz de la Administración Pública por la que se hace publica la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administración General (A.1100), correspondiente a la OEP de 2005, anulando la Resolución recurrida en lo que afecta al recurrente, en el sentido de que deben valorársele los servicios prestados durante un período de 19 meses como personal eventual en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía desde el 11 de marzo de 1999 al 9 de octubre de 2000, conforme a lo dispuesto en la Base Tercera, 3.1.a) de la Convocatoria, a razón de 0,20 puntos por mes trabajado, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo.

No se hace expresa imposición de las costas causadas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar y desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

tenga (...) por formalizado recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sede de Granada, Sección Tercera, dictada en el recurso núm. 563/2008 y en mérito de lo expuesto estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia en los términos expuestos en el presente recurso

.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de octubre de 2.014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Apolonia concurrió al proceso selectivo convocado por Orden de 7 de abril de 2005, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en especialidades del Cuerpo Superior de Administradores.

La base tres de esa convocatoria incluía el baremo de méritos que debía tomarse en consideración para valorar la fase de concurso que, entre otras cosas, establecía lo siguiente:

3.1. Valoración del trabajo desarrollado, con un máximo de 45 puntos:

a) Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la especialidad del Cuerpo Superior de Administradores a que se aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidades homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos

.

El proceso de instancia fue iniciado por doña Apolonia mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución administrativa que hizo pública la lista definitiva de aprobados y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada que había sido interpuesto frente a aquella resolución.

En su posterior demanda alegó como hecho básico que, en lo concerniente a ese mérito regulado en la base 3.1.a) de la convocatoria, no le habían sido valorado la totalidad de los servicios prestados para la Junta de Andalucía; y con ese principal fundamento dedujo como pretensiones la anulación de los actos administrativos impugnados y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho a la valoración del total de tiempo de servicios prestados a la Administración de la Junta de Andalucía, con la consiguiente rectificación de la puntuación que le fue aplicada y el derecho al acceso a una plaza.

La sentencia aquí recurrida estimó en parte el recurso jurisdiccional y anuló la resolución administrativa recurrida en lo que afectaba a la recurrente con este alcance:

en el sentido de que deben valorársele los servicios prestados durante un período de 19 meses como personal eventual en al Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía desde el 11 de marzo de 1999 al 9 de octubre de 2000, conforme a lo dispuesto en la Base Tercera, 3.1.a) de la Convocatoria, a razón de 0,20 puntos por mes trabajado, con las consecuencias legales que ello comporte en el proceso selectivo

.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la JUNTA de ANDALUCÍA.

SEGUNDO

El razonamiento principal desarrollado por la sentencia recurrida para justificar su decisión de valorar a la parte recurrente sus servicios prestados como personal eventual está contenido en su fundamento de derecho tercero, y es el siguiente:

Partiendo de lo expuesto debe analizarse la impugnación realizada por el recurrente.

De la exposición realizada por la parte demandante en sus alegaciones se infieren como motivos sustanciales del recurso los referidos a la puntuación otorgada a la recurrente en el proceso selectivo en lo relativo al Apartado de experiencia profesional respecto del cual la recurrente reclama la valoración de las funciones desarrolladas como funcionaria interina adscrita al Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad: Administración de Gestión Financiera, como Coordinadora de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, realizando funciones de asesoramiento y elaboración de informes para el Delegado de Gobierno, así como Coordinación entre las distintas delegaciones provinciales de la Junta de Andalucía en Málaga, como personal eventual . La recurrente reclama la valoración de tales periodos de tiempo como servicios homólogos respecto de aquellos a cuya selección se dirige la convocatoria a razón de 0,20 puntos por mes trabajado.

Para la solución de tal discrepancia debemos partir de lo expuesto por las bases de la convocatoria en la que se establece la posibilidad de valorar la experiencia profesional en los siguientes términos:

"Valoración del trabajo desarrollado, con un máximo de 45 puntos:

a) Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo de Grado Medio al que se aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación.

b) Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el apartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado: 0,15 puntos. Esta experiencia deberá acreditarse con certificado de vida laboral y/o copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

En los dos supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo periodo de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios".

Por tanto es presupuesto de la valoración de tal experiencia que los servicios hayan sido desarrollados con carácter idéntico- homólogo (apartado a) o similar-equivalente (apartado b) al de las funciones del Cuerpo a cuya selección se dirige la convocatoria.

En este aspecto, la Administración no valora los servicios prestados en este periodo como eventual, alegando que las funciones de este personal son distintas a la desarrolladas por el personal funcionario de la Administración Autonómica, y las categorías de sustitutos no aparecen en las relaciones del puestos de trabajo de esta Administración.

Pues bien, como ya hemos señalado en numerosas sentencias respecto de este mismo proceso selectivo, si se incluye expresamente en las bases de la convocatoria la experiencia profesional en puestos de Trabajo de Cuerpos y opciones homólogos a que se aspire en cualquier administración, incluido el personal laboral, cuando se trata de cuerpos y opciones homólogos, resulta que, en modo alguno, puede reputarse válida aquella interpretación que lleve a la conclusión de que la experiencia como tal no es valorable. A esa consecuencia, inaceptable, es a la que se llega en la Resolución impugnada, con remisión a lo considerado por la Comisión de Selección, pues, a la vez que en dicho acto administrativo se exige la concurrencia de identidad entre las funciones y servicios propios de los puestos de funcionarios con los de otro tipo de personal, incluido el laboral, se niega, al mismo tiempo, que tal identidad sea posible que se de, de manera que el efecto de tal interpretación no es otro que la inoperatividad de esa determinación, expresa, repetimos, de que es computable como experiencia en puestos de trabajo homólogos la adquirida también en otras administraciones en puestos iguales u homólogos. Por tanto, si, indiscutiblemente, las Bases de la Convocatoria son la Ley del Concurso está claro que las mismas igualmente obligan a la Administración, razón por la que la pretensión de la parte actora ha de prosperar en todo lo que sea denegado en atención a la precitada interpretación por ser contraria, incluso, al propio tenor literal del apartado trascrito.

Por otra parte, y como también ya hemos señalado en otras sentencias de este mismo proceso selectivo, el análisis del término homólogos empleado en las bases de la convocatoria para la valoración de la experiencia profesional debe señalarse que esta Sala ha expresado reiteradamente que dicho término debe entenderse por referencia a la identidad sustancial de las funciones desarrolladas con las del Cuerpo al que se dirige la Convocatoria pues a tal conclusión conduce una interpretación tanto literal como sistemática de las bases. Precisamente la referencia a "tareas" que se realiza en la valoración de la experiencia profesional respecto a las funciones de contenido similar o equivalente no puede entenderse que introduzca un termino comparativo distinto al señalado para los supuestos de homologabilidad sino que refiriéndose ambos a "tareas" o funciones en el primer supuesto se aprecia un mayor grado de identidad entre las funciones comparadas que en el segundo lo que motiva la mayor valoración de aquellos supuestos de homologabilidad que en los casos de mera similitud. Todo ello con independencia de que las funciones sean desarrolladas en virtud de la condición de funcionario o de otro tipo de relación con la Administración, ya que las bases incluyen expresamente a este en los supuestos de homologabilidad.

En este orden de cosas frente a lo sostenido por la Administración demandada en orden a la falta de identidad de las funciones desarrolladas debe indicarse en primer lugar que en una interpretación meramente gramatical de las certificaciones aportadas por la recurrente se refleja la misma la categoría profesional de Administradores Generales, especialidad Administradores de Gestión, que no puede sino valorarse como una proximidad funcional especifica respecto a los servicios propios del Cuerpo al que se dirige la convocatoria, siendo además las funciones desarrolladas iguales a las señaladas en el resto de certificados que si le fueron valorados.

A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir en el error de la Comisión en la valoración de los méritos profesionales de la recurrente, el cual debe suponer el desplazamiento del juicio técnico de la misma a la vista del mencionado error deducible directamente de las bases de la convocatoria y lo actuado en el expediente administrativo. La apreciación de tal error conforme a lo expuesto debe conducir a la estimación del recurso en este apartado, a fin de que tales servicios sean valorados conforme a lo previsto en el apartado 3.1 a) de las bases tal y como sostiene la actora en su demanda pues a tal solución conduce inequívocamente la integración de los hechos probados del expediente administrativo con las normas de actuación consagradas en las bases de la convocatoria

.

TERCERO

El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA invoca en sus dos motivos, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

El primero denuncia la infracción de los artículos 20.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] y 12.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ], en lo que establecen sobre que los servicios como personal eventual no se pueden valorar como mérito para el acceso a la función pública; y aduce también que la sentencia recurrida es contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad que, respecto del acceso a la función pública, proclaman los artículos 23.2 y 103.3 del texto constitucional.

El segundo reprocha la infracción de lo establecido 19 de la Ley 30/1984 [LMRFP], por entender la Administración aquí recurrente que debió respetarse la discrecionalidad técnica de la comisión de valoración de méritos para que, así, quedaran debidamente observados esos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso a la función pública.

CUARTO

Es fundada la infracción de los artículos 20.3 de la Ley 30/1984 [LMRFP ] y 12.4 de la Ley 7/2007 [EBEP] que aduce el primer motivo de casación, ya que uno y otro precepto impiden que los servicios desempeñados con la condición de personal eventual puedan ser valorados como mérito para el acceso a la función pública o para la promoción pública.

Debe subrayarse que esos mandatos legales son desarrollo de los postulados de igualdad, mérito y capacidad que para el acceso a la función pública se contienen en los ya citados artículos 23.2 y 103.3 CE , pues su efectiva observancia exige que tal acceso tenga lugar mediante procesos selectivos que estén abiertos sin excepciones a todos cuantos reúnan los requisitos legales establecidos para la pertenencia al Cuerpo, Escala, Clase o Categoría funcionarial a que esté referido el acceso, y que la selección tenga lugar, en ese régimen de libre e igual concurrencia, con criterios y sistemas que estén dirigidos a constatar, con las debidas garantías de objetividad, qué aspirantes son los que ostentan en mayor grado la profesionalidad necesaria para las funciones públicas que sean objeto de la correspondiente convocatoria.

Y las anteriores exigencias resultan incumplidas cuando se valora la experiencia en un puesto cuya obtención es resultado de un nombramiento totalmente libre y, por ello, encarna un mérito cuya adquisición no estuvo al alcance de todos los aspirantes.

Lo anterior es suficiente para estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciando la controversia suscitada en la instancia [ artículo 95.1.d) de la LJCA ], desestimar la demanda que fue planteada en el proceso de instancia.

QUINTO

En cuanto a costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 17 de julio de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 563/2008 ), y anular en parte dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por doña Apolonia , al ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada en lo que fue objeto de polémica en dicho proceso.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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