STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso3164/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 3164/2012 , interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA LOMBA, S.A. , representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) en el recurso 200/10 (y, por acumulación, 201/10 , 202/10 y 204/10), contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila); habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN , representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos) dictó, el 13 de junio de 2012, sentencia en el recurso mencionado (recursos 200/10 y acumulados), cuyo fallo dispone: "Que se desestiman íntegramente los recursos acumulados registrados con los números 200, 201, 204 y 204/2010 interpuestos por Don... (se relacionan aquí los recurrentes en la instancia, en los otros recursos acumulados, que no son parte en este recurso de casación) ... AGROPECUARIA LA LOMBA, S.A. representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado Don Jorge Bernad Danzberger contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila), por ser el mismo conforme a derecho".

Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso (...)".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes -objeto de aclaración por auto de 3 de julio de 2012-, la representación procesal de la sociedad recurrente presentó ante la Sala de instancia, el 19 de julio de 2012, escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 23 de julio posterior, con emplazamiento a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO .- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrida, la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, como recurrente, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA LOMBA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, formalizando la interposición de recurso de casación, en que se aducen dos motivos, al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la LJCA , respectivamente.

En el primer motivo denuncia quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 67.1 y 33.1 LJCA y 24 CE , porque la sentencia recurrida no resuelve la cuestión planteada en la demanda, relativa al cambio de zonificación propuesto para las fincas de la parte recurrente, petición que se argumenta en una justificación técnica apoyada en una serie de planos sobre la vegetación y el interés para la fauna existente en aquéllas. Según se aduce, ni siquiera se entra a valorar, en la sentencia, si existen motivos para acceder al cambio solicitado: se limita a considerar que no se ha solicitado y no se puede acceder a ello.

Aduce en el segundo de los motivos, articulado en el art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , la contradicción de la sentencia impugnada con otras dos del mismo Tribunal de instancia.

CUARTO .- Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sección Primera de esta Sala acordó conferir traslado a las partes para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial, en cuanto al contenido de lo argumentado como motivo segundo, y, evacuado el trámite, por auto de 21 de marzo de 2013, se declaró "la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agropecuaria La Lomba, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de junio de 2012, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 200/2010 , 201/2010, 202/2010 y 204/2010, (...)". Declarada la admisión del recurso en cuanto a su motivo primero, y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, se dio traslado para oposición a la Administración recurrida, quien presentó escrito de oposición en el que alegó los motivos y consideraciones que estimaba oportunos, en el sentido de que la sentencia recurrida sí da respuesta a la petición de modificación en cuanto a la zonificación de las fincas de los recurrentes, con petición de desestimación del recurso.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el 3 de diciembre de 2014, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que es objeto del presente recurso procedió a resolver la impugnación dirigida contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila).

La demanda deducida en el procedimiento terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido por los siguientes motivos, incorporados a su suplico:

  1. - Ausencia total del trámite de información pública en la declaración del plan de gestión de: ZEPA «Sierra de Guadarrama»; LIC «Sierra de Guadarrama» y LIC «Sabinares de Somosierra» recogida en el artículo 6.2 del PORN.

  2. - Incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE , relativa a la Conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres y el artículo 42.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

  3. - Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León ; artículos 19 y 45, apartado 1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y artículo 6 apartado 1 de la Directiva 92/43/CEE en lo relativo a su contenido mínimo.

  4. - Nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/2010 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26.2.b ), 30 , 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la Ley 8/91 de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León y 19.b) de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y subsidiariamente anulabilidad de los indicados títulos y quedando las fincas propiedad de los recurrentes fuera del ámbito de aplicación y subsidiariamente se modifique la zonificación de la finca del demandante en el sentido que se solicita.

    En este punto, se solicita una zonificación específica para cada una de las fincas objeto de cada recurso acumulado, en función de su localización y zonificación atribuida.

  5. - Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad de los títulos VIII y IX sobre planes de desarrollo y memoria económica por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 h) de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y artículo 26.g ) y 42 de la Ley 8/91 .

  6. - Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por razones de fondo de los artículos 44, 45, 46, 48, 51, 52.7, 53.1 y 4, 54, 56, 57, 59 y 61, condenando a la Administración demandada a que modificar el Decreto en los términos indicados en el Hecho VI de la demanda y a reconocer que el PORN impone limitaciones que implican una privación singular de derechos e intereses de contenido patrimonial y su derecho a ser indemnizados por ello.

  7. - Nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad por incumplimiento grave del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados en la contestación a las alegaciones formuladas, que se solicita sólo respecto de las fincas propiedad del demandante, que habrán de quedar excluidas del ámbito de aplicación del PORN.

    SEGUNDO .- El recurso se fundamenta en un único motivo, al amparo de lo prevenido en el art. 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Concretamente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LJCA , que impone la obligación de resolver todas las cuestiones controvertidas, incurriéndose en caso contrario en incongruencia omisiva; y el art. 33.1 del mismo texto legal , que obliga a juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes, vicios que, en definitiva, suponen una infracción del art. 24 de la CE , en su dimensión de acceso a la jurisdicción.

    Antes de entrar a examinar las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, conviene efectuar una serie de consideraciones de carácter general, cuya aplicación al presente recurso han de resultar determinantes para su resolución.

    TERCERO .- Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC 26/2009 de 26 de enero FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 y 82/2009 de 23 de marzo , FJ 6) que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia" (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

    CUARTO .- Por otra parte y en relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero , FJ 3).

    QUINTO .- Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: «El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.

    En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3;).

    SEXTO .- Efectuadas estas consideraciones de carácter general, podemos afirmar que el recurso debe ser estimado.

    La sentencia de instancia responde a los argumentos impugnatorios planteados por la mercantil aquí recurrente, acudiendo para ello a la trascripción literal de lo resuelto en otro procedimiento con similar contenido y que se dirigía igualmente contra el Plan de Ordenación ahora impugnado. Desde ese punto de vista nada obsta a que la Sala, ante recursos idénticos en sus alegaciones, utilice el mecanismo de acudir a lo ya razonado en anteriores resoluciones, siempre que, y esto es lo importante, mediante tal técnica no se olvide de dar respuesta a la totalidad de las pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, pues en tal caso estaría incurriendo en incongruencia omisiva; o proceda, como ocurre en el presente caso, a dar respuesta referida a fincas diferentes a las que constituyen el objeto del litigio, supuesto de incongruencia por error.

    SÉPTIMO .- En el presente caso, el recurrente solicitó la nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada, recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, con subsidiaria anulabilidad, debiendo quedar modificarse la zonificación asignada. En concreto, AGROPECUARIA LA LOMBA, S.A. alude a la finca conocida como "La Ondaliza", en el término municipal de Otero de Herreros (Segovia) -parcela 5033 del polígono 16-, con una superficie de unas 300 hectáreas, en que desarrolla una explotación ganadera y cinegética, con plan de aprovechamiento aprobado de caza mayor y menor.

    Según alega en fundamento de este motivo casacional, dentro de las distintas zonificaciones previstas en el PORN, la finca "La Ondaliza", se ubica en Zona de Uso Común (ZUCA) y Zona de Uso Limitado (ZULCO y ZULIE). Se trataba al respecto de una petición de nulidad y subsidiaria de anulabilidad por la errónea zonificación realizada en el PORN. Indica la entidad recurrente que en el Hecho OCTAVO de su demanda, luego llevado al apartado 4º del SUPLICO, se pedía que se modificara la zonificación prevista en las fincas del demandante de forma que:

    "La Zona de Uso Limitado de Cumbres debería de considerarse como Zona de Uso Compatible.

    La Zona de Uso Limitado Común, debería ser excluida del Parque o en su caso pasar a ser considerada como Zona Ordenada no Propuesta para Declaración (ZOND).

    La Zona de Uso Compatible A, debería quedar excluida del Parque o en su defecto pasar a ser considerada como Zona de Uso Compatible B".

    Tal petición se argumenta en las páginas 33 y siguientes de la demanda, y se sustenta en una serie de planos sobre la vegetación existente en la finca y de interés faunístico que se aportan, justificativos de la solicitud de cambio de zonificación.

    OCTAVO .- La sentencia nada dice sobre tal pretensión. Solicitándose el cambio de zonificación de las fincas referenciadas, la sentencia no hace ninguna referencia a ellas, limitándose a citar otras distintas, situadas en otros municipios, cuya zonificación se ventiló en otros recursos. En particular, la sentencia señala en su fundamento octavo:

    "...Respecto a la concreta zonificación en la que se encuentran incluidas las fincas objeto de los tres recursos que nos ocupan, resulta curioso que la parte actora pese a que se trata de demandas idénticas, solo solicite la exclusión respecto a las fincas sitas en Trescasas y la finca sita en Revenga, pero no así respecto a las dos fincas que se encuentran en la Losa".

    Tal patente confusión queda acreditada además, porque la sentencia termina confundiendo el número del recurso que estaba resolviendo, al señalar que "Esto se terminaba indicando en el recurso 191/2010 y acumulados y lo mismo cabe referir respecto a los recurrentes, en los presentes recursos acumulados 185 y siguientes".

    Esta equivocación trató de ser subsanada mediante auto de aclaración de 3 de julio de 2012, en el que se afirma que "...Lo que ha sido objeto de examen y consideración en la sentencia, ya que no obstante y pese a que en cada recurso se solicitaba una exclusión o zonificación específica, las demandas eran sustancialmente idénticas, como lo corrobora que fuera la misma dirección letrada, los mismos informes y documentos, todos ellos iguales aportados con cada recurso, y como lo evidencian todos los escritos de aclaración presentados, sin que tampoco se hay incurrido en un error en las páginas 43 y 47 de la sentencia por que se hayan incluido razonamientos que no tienen relación con los propietarios demandantes, ya que lo que se argumenta en dichas páginas es lo que esta Sala ha resuelto con relación a otros recursos, y como se precisaba al final de la sentencia, donde si se ha deslizado un error al referirse al recurso acumulados 197 y siguientes, cuando debería de haber dicho 200 y siguientes, que es además lo que resulta determinante que:

    Esto se terminaba indicando en el recurso 191/2010 y acumulados y lo mismo cabe referir respecto a los recurrentes, en los presentes recursos acumulados 197 y siguientes, por lo que la conclusión no puede ser sino la misma, dado que se trata de idénticas pretensiones y se han practicado las mismas pruebas y aportado los mismos informes y documentos que los que fueron examinados en el referido recurso, por lo que se ha de concluir de igual modo desestimando dichos recursos".

    NOVENO .- A la vista de las anteriores consideraciones puede concluirse que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia, al haber dado respuesta a pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda.

    Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver lo pertinente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

    Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran en la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 7638/02 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones, sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

    DÉCIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

    Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - Haber lugar al recurso de casación nº 3164/2012, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA LOMBA, S.A., contra la sentencia de 13 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso 200/10 (y acumulados 201 , 202 y 204/10 ), quedando anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, se dicte una nueva en que se resuelva según proceda.

  3. - No procede efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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