STSJ Comunidad Valenciana 2887/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA REMEDIOS ROQUETA BUJ
ECLIES:TSJCV:2006:6438
Número de Recurso2455/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2887/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2887/06

En el Recurso de Suplicación núm. 2455/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 849/06, seguidos sobre extinción de contrato, a instancia de D. Luis Andrés , asistido del Letrado D. Pedro Ortuño Carpena, contra la empresa Cisternas Hurtrans S.L., asistida de la Letrada Dª Mª Lucía Pina Zornoza, y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Andrés frente a la empresa "CISTERNAS HURTRANS S.L.", debo condenar y condeno a la demandada "CISTERNAS HURTRANS S.L." declarando extinguida la relación laboral que ligaba a las partes por voluntad del actor y condeno a la empresa demandada a que abone al actor una indemnización de 5.273,83 euros. No proceden salarios de tramitación dada la situación de incapacidad temporal del actor.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. Luis Andrés , con categoría profesional de Conductor (según nóminas), ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "CISTERNAS HURTRANS S.L." dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con domicilio social en Pinoso (Alicante) C/ Perfecto Rico Mira, 18 con las siguientes circunstancias:

Nombre y apellidos

Luis Andrés

Antig.24.12.00

Categoría

Conductor

Salario/prorr.

36,55 €/día

SEGUNDO

El actor desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada se ha dedicado habitualmente al transporte de mercancías nacional e internacional, esas rutas las hace durante cinco años como así consta en las hojas de producción del trabajador aportadas por la empresa. El día 30-8-05 la empresa comunica en hoja manuscrita y firmada por el empresario el nuevo horario de trabajo de 8.00 h a 13 h. y de 14h a 18h (doc. 25 de la actora). Desde el día siguiente 31-8-05 al 19-9-05 el actor pasa, a prestar sus servicios en una Cantera llamada El Coto, eso determina un cambio de camión, ahora pequeño, no siendo necesario el grande que antes llevaba en rutas nacionales e internacionales dada que se trata la nueva ruta, un trayecto provincial corto que va desde la base de Pinoso hasta el Coto, su trabajo una vez allí consiste en dar riego al suelo de la zona conduciendo dicho camión. Del día 22 al 26 de septiembre trabaja en la base de la empresa, hasta que ese día 26-9-05 es dado de baja por enfermedad, situación en la que permanece. Antes de ese periodo no se había tenido una necesidad igual por la empresa y el trabajador podía organizarse su tiempo de trabajo, régimen de los descansos, comidas, pernocta fuera de su domicilio en Elche etc. Pasando desde el 31-8-06 a someterse a jornadas fijas, predeterminadas y reiteradas en el tiempo y espacio, además de la pérdida sustancial de remuneración, ya que ésta varía en función de hacer un recorrido mayor o menor de 200 Km. TERCERO.- No se acredita por la empresa que la variación sea meramente accidental, excepcional o que esté dentro del ius variandi del empresario, es una variación sustancias de las condiciones de trabajo que aparece injustificada, independientemente de que se mantenga la jornada de las 40 horas semanales. La empresa manifiesta en el juicio que ha llamado al trabajador para reincorporarlo, pero tampoco se acredita de ningún modo. El actor declara que se trata de una represalia de su jefe, por una discusión anterior que mantuvieron; no se ha acreditado plenamente esto en el juicio, el trabajador sólo alude a ello pero sin dar más explicación sobre los motivos de la discusión e igualmente la testigo Sra. Daniela , hermana del jefe y trabajadora en la misma empresa, que declara haber oído algo pero no estuvo presente en la misma. En cualquier caso, la empresa reconoce el cambio de camión (uno pequeño) trabajo y ruta del trabajador desde la base hasta el Coto (comarcal, provincial), pero lo justifica por necesidades de la empresa, al ser temporada de verano y estar de vacaciones un trabajador llamado Alfonso , quién habitualmente hace los trabajos de riego con el camión pequeño y en la base; pudo haber sido muy fácil para la empresa acreditar dicho extremo, sin embargo esta causa alegada, no ha sido probada por ningún medio y la realidad es que, según resulta de las hojas de producción del trabajador, en cinco años de relación laboral con la empresa parece que nunca hasta dicha fecha, se le habían modificado las circunstancias de su trabajo, pues sólo en muy contadas ocasiones (tan pocas que cinco años no se aprecian en las hojas de producción) el actor había trabajado en la base o en la zona con riego manejando un camión pequeño. Los discos tacográfos aportados revelan que el camión habitual del actor también fue conducido por otros trabajadores (por Alvaro desde el 30-7-05 al 13-8- 05, por Pedro Antonio desde el 14-8-05 al 26-8-05, por Carlos Daniel del 30-8-05 al 31-8-05) pero esto sólo se refiere a un periodo corto del pasado verano, referido a otros trabajadores, lo cual no excluye que el actor no viniera anterior y habitualmente, durante unos cinco años atrás conduciendo el mismo y transportando mercancías por rutas nacionales e internacionales, siendo por otro lado irrelevante el dato de que fueran más numerosos las primeras rutas que las segundas, pues aún siendo así también se modifican sustancialmente las condiciones de su trabajo injustificadamente y de modo unilateral afectando además a la dignidad del trabajador. CUARTO.- La prueba aportada por la actora consiste en documental y testifical del Sr. Jose Miguel , amigo del actor que da en juicio un testimonio de referencia, expresamente preparado para el mismo, no tenido en cuenta por ello. En el ramo de prueba de la demandada obran confesión, documental y testifical de Doña. Daniela . QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación antes el SMAC en 20-9-05, no comparece la empresa si el trabajador con el resultado INTENTADO SIN EFECTO. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declara extinguida larelación laboral que ligaba a las partes por voluntad del trabajador y condena a la empresa demandada a que abone al actor una indemnización de 5.273,83 Euros, se interpone por dicha empresa recurso...

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