SAP Toledo 17/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2004:476
Número de Recurso9/2004
Número de Resolución17/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 9 de 2004, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Juan Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de José y de Angelita, nacido en Toledo, el 7 de agosto de 1.983, y vecino de Torrijos, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 23 de septiembre de 2002 al 24 de septiembre de 2002; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art 368 del Código Penal, en relación con la lista I del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de seis años de prisión, con las accesorias correspondientes de inhabilitación para el derehco de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.847'55 € con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 12 € impagados, pago de costas; y con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: La defensa del acusado , en el mismo trámite de calificación, solicitó la absolución de su defendido y la declaración de las costas de oficio.-HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 21 horas del 21 de septiembre de 2002, Juan Alberto , de 19 años de edad, sin antecedentes penales, consumidor ocasional de éxtasis y cocaína, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil en servicio de vigilancia, cuando en el aparcamiento de la discoteca "Radical", sita en Rielves (Toledo), procedía a esnifar una papelina de cocaína, y al verse descubierto, arrojó fuera del coche una bolsa que contenía en su interior 56 pastillas que una vez analizadas resultaron ser metilendoxi-metanfetamina (MDMA) conun peso de 14' 79 gramos y con una riqueza media de contenido tóxico del 32'9 por ciento, cantidad con la que podía haber obtenido en el mercado ilícito de la droga unos 600 Euros. Dicha sustancia la poseía el acusado para destinarla al tráfico entre los miles de jóvenes que concurren a dicha discoteca y alrededores los fines de semana".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que los hechos que como probados se recogen en el primer resultando de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.

Pocos problemas ofrece en el presente caso la autoría por cuanto el propio acusado reconoce la posesión de la droga intervenida así como su intento de deshacerse de ella en el momento en que la Guardia Civil le sorprendió en el interior del coche estacionado en el aparcamiento de la discoteca.

El acusado niega el destino de la droga, argumentando que era para su consumo y para el consumo de otros amigos que luego la han dejado sin coartada. La defensa trata de justificar el hecho como un derecho a la posesión de substancias psicotrópicas mediante complicadas fórmulas de consumo diario multiplicadas por el gramaje de substancia prohibida para obtener un total que le permite situar el hecho entre los casos de consumo propio. En el caso del MDMA la dosis tóxica suele situarse entre los 50 y los 150 mg (STS 1 junio 1994) por lo tanto, el acusado se hallaba en poder de 14.790 mg, que aún estimándole como gran consumidor, y la toma en estado de permanente vigilia, dada la duración de sus efectos (hasta 6 horas) la posesión excede de la admitida como orientadora del autoconsumo (fin de semana, 3 a 5 días a lo sumo), SSTS 144 febrero 1996, 14 abril 1998.

El indicio de la posesión no es en este caso susceptible de demasiadas interpretaciones, por cuanto el lugar y hora en que es detenido el acusado con...

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