SAP Teruel 77/1999, 24 de Abril de 1999

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
Número de Recurso293/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/1999
Fecha de Resolución24 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Teruel

SENTENCIANº 77

Ilmos. Señores

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

DA Mi Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel, a Veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha uno de septiembre del presente año, dictada en autos civiles n°- 28/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n°- 2 de Teruel, juicio de menor cuantía promovido por Dª. Paloma , mayor de edad, casada, ama de casa, vecina de Villarluengo (Teruel) con domicilio en C/ DIRECCION000 n°- NUM000 y provista del D.N.I. n°- NUM001 , contra DON Juan María , C/ DIRECCION001 , NUM002 , bajo NUM000 - de Barcelona, Dª. Pilar con domicilio en Barcelona C/ DIRECCION002 n°- NUM003 , NUM004 - NUM000 -, DON Lorenzo , C:/ DIRECCION001 , NUM005 de Barcelona, Dª. Guadalupe ; C/ DIRECCION001 , NUM006 -. NUM007 , ático, NUM004 de Barcelona, Dª. Almudena C/ DIRECCION003 , NUM008 - NUM009 sobreático de Barcelona, Dª. María , con igual domicilio que la anterior, Dª. Ana , con igual domicilio, Dª. Juana , C/ DIRECCION001 NUM010 NUM011 , ático, NUM004 - de Barcelona y DON Jose Augusto , Avenue DIRECCION004 [Bocas del Rodano] Francia, sobre declaración de propiedad.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, los demandadas, quienes han estado representado por el Procurador Don Luis Barona Sanchís y defendidos por el Letrado Don Leocadio Bueso Záera, y como parte apelada, la demandante, representada por la Procuradora Dª. Ana Mª. Gutiérrez Corduente y defendida por la Letrada Dª. Carmen Royo Robadan; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Gutierrez Corduente; en nombré y representación de DIA Paloma , frente a D. Juan María , Dª. Pilar , D. Lorenzo , Dª. Guadalupe , Dª. Almudena , Dª. María , Dª. Ana , Dª. Juana y

    D. Jose Augusto debo declarar y declaro que la actora es la propietaria en virtud de sucesión mortis causa de sus ascendientes de las fincas sitas en Villarluengo (Teruel), DIRECCION000 n°- NUM000 y CalleDIRECCION005 n° NUM012 conocida como " DIRECCION006 ", habiéndose verificado partición entre los diversos coherederos en su día: En su virtud, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas".

  2. Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados precitados y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, ante la que han comparecido ambas.

  3. Tramitado el recurso, se señaló para la vista del mismo el día trece de los corrientes, solicitando dé forma mótiváda el Letrado de los apelantes se revoque la sentencia y se dicte otra desestimando la demanda con costas. El Abogado de la parte apelada interesó la confirmación con costas a la parte apelante:

  4. En la sustanciación de esta alzada no se aprecia se hayan dejado de observar esenciales prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formalizan recurso de apelación los codemandados res Paloma , Lorenzo , Almudena y María , contra la sentencia que frente a ellos dirige Dª. Paloma y lo fundan, en síntesis en que nunca llegó a realizarse la partición de los bienes de las herencias de los padres de la actora y del demandado Sr. Juan María y antepasados.. de los demás codemandados; que la herencia está yacente; que no se realizó escritura alguna de partición; que existe una gran desproporción en los bienes que se dicen adjudicados y que, en definitiva; procede estar a lo que resulte -del juicio de Testamentaria, autos 81 de 1995, del Juzgado n°- 1 de los de esta Capital.

SEGUNDO

Como premisas de hecho para la adecuada resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración hemos de señalar lo siguiente: 1° Que los padres de Dª. Paloma y Don Juan María , fallecieron, Don Lucio el 14 de mayo de 1938 y Dª. Eva el 28 de mayo de 1954. 2°- Que al fallecimiento del primero se realizó el pago correspondiente, del entonces denominado Impuesto de Derechos Reales, en fecha 18 de mayo de 1939. 3° Que los antedichos cónyuges tuvieron cinco hijos que les sobrevivieron, Dª. Julieta , D a Edurne , Don Juan María , Dª. Paloma y Dª. Nuria . 4°- Que antes del fallecimiento de la madre Dª. Eva , procedieron los hijos a labrar, poseer y poner a su nombre en los Amillaramientos y Catastros fincas determinadas y, en concreto, el esposo de la ahora actora, Don Oscar , en Contribución Urbana la casa sita en la DIRECCION000 ; hoy nº NUM000 , de la localidad de 3 en fecha 1 de abril de 1952. 5°- Que dichas fincas se han venido poseyendo por los herederos que las recibieron pública, pacifica e ininterrumpidamente, al menos, desde la fecha antedicha, habiendo cultivado las rústicas bien directa y materialmente bien arrendándolos a terceros. 6°- Que no ha existido reclamación alguna entre los hermanos dichos hasta marzo de 1993 ni judicial ni extrajudicialmente. 7° Que de los hermanos antedichos han fallecido Di Julieta el 28-1-1979, Dª. Edurne el 18-9-1973 y Dª. Nuria el 6 de marzo de 1994. 8º Que mientras vivieron Doña Julieta y Doña Edurne no hubo reclamación alguna sobre la forma en que se había: dispuesto de los bienes de la herencia, constando se han producido al promoverse juicio universal de abintestato en el año 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia n°- 1 de esta Capital autos civiles nº 81; fallecida ya también Di Nuria . 9º. Que el hermano Don Juan María , nacido, el 16 de noviembre de 1913, padecía con anterioridad a la fecha en que se inicia la reclamación judicial -año 1995- bronquitis Crónica, áritmia completa por fibrilacivn auricular y enfermedad-de Parkinson, con accidentes vasculares transitorios y atrofia subcortical que ha sufrido deterioro progresivo 10º.- Que los hijos de la fallecida Dª. Nuria han renunciado pura y simplemente a los derechos hereditarios de su difunta madre. 11°- Que en la antedicha casa en la que vive la actora ésta y su esposa han realizado obras de reparación, conservación y restauración a su cargo, sin que los demás interesados hayan contribuido en forma alguna a dichas obras; casa que si no hubieran realizado, se habría arruinado. Dª. Eva quedó en compañía y bajo el cuidado de su hija Dil Paloma (Folios 12 a 32, 71 a 133, 190 a 251, 266 a 273, 287 a 292, 300 a 372, 376, 379 a 403, 405, 422 a 457, 459 a 466, 468 a 472, 475 a 541 y 561 a 591).

TERCERO

El primer problema jurídico que plantean los recurrentes es que estamos ante una herencia yacente, al no haberse practicado la partición de los bienes de la herencia de los padres y abuelos de los interesados, como lo demuestra el hecho de no existir escritura alguna.

Prescindiendo de un examen exahustivo del carácter y naturaleza de la partición, que es definida por la Partida 6ª, Ley 1ª del Título XV como "departimiento que facen los omes entre si de las cosas que han comunalmente por herencia a por otra razón", bien la consideremos como un negocio jurídico traslativo, declarativo o simplemente determinativo y especificativo de derechos - posición ésta mayoritaria entre ladoctrina científica y jurisprudencia) ( SSTS de 11 de diciembre de 1964, 27 de noviembre de 1972, 3 de febrero de. 1982 y 26 de julio de 1989 ), dado que los herederos suceden al difunto en todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones por el solo hecho de su muerte, conforme al art. 661 del Código Civil ( STS 14 de noviembre de 1958 )- es indiscutible que, cuando según el art. 1058 del antedicho Código la llevan a cabo los herederos mayores de edad y tuviesen la libre administración de bienes, éstos podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente ( STS de 14 de julio de 1995 ), dada la naturaleza contractual del antedicho negocio jurídico ( SSTS de 6 noviembre de 1934, 25 de febrero de 1966 y 18 de febrero de 1987 ),...

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