SAP Tarragona, 8 de Julio de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:1103
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a ocho de julio de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mercé Pallach Olivé y defendida por la letrada Dª. Mª. C. Cogollor Velasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Tarragona en 28 de octubre de 2002, en Autos de Juicio Ordinario 2/02 en los que figura como demandante Mutual Cyclops y como demandada la aseguradora Banco Vitalicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Pallach Olivé en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra LA ENTIDAD ASEGURADORA VITALICIO SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE 8.256.69 euros, E INTERESES LEGALESDESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutual Cycolps en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación e imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estimada parcialmente la demanda interpuesta por Mutual Cyclops contra la aseguradora Vitalicio, recurre en apelación la parte actora, impugnando la exclusión de determinados conceptos indemnizatorios que realiza la sentencia de instancia, en concreto los siguientes: 1º) las cantidades abonadas al trabajador lesionado por el siniestro durante el período en que permaneció en situación de incapacidad transitoria, alegando que el principio de "restitutio in integrum" no permite diferenciar los conceptos de prestaciones sanitarias y de subsidio económico, dentro de la incapacidad temporal para trabajar de los accidentados; 2º) el importe de la primera visita propia y cuatro visitas sucesivas, que fueron realizadas en los centros sanitarios de la propia Mutua, razón por la cual no existen facturas acreditativas de las mismas porque no se pueden emitir auto-facturas; 3º) los gastos de desplazamiento abonados por la actora al lesionado, acreditados debidamente mediante los recibos de su abono directo al mismo; y 4º) los gastos farmacéuticos acreditados mediante las tres facturas expedidas por la oficina de farmacia de Dª. María Rosario . En base a ello, solicita la estimación íntegra de su demanda.

La primera cuestión suscitada, esto es, la posibilidad de que las reclamaciones efectuadas en virtud del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social comprendan también el resarcimiento de las prestaciones satisfechas a los trabajadores en concepto de incapacidad laboral transitoria, ha sido resuelta reiteradamente por esta Audiencia Provincial en sentido negativo (así, las sentencias de esta Sección de 19-11-02, 25-5-03 y 19-6-03, entre otras), del mismo modo que la mayoría de Audiencias Provinciales, que limitan la acción de repetición prevista en el citado precepto al coste de las prestaciones sanitarias, excluyendo de forma expresa las cantidades abonadas en concepto de incapacidad laboral transitoria, pudiendo citar en este sentido, como más recientes, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sec. 5ª) de 26-6-00 y 1-2-01; de Valencia (sec. 9ª) de 5-7- 00; de Burgos (sec. 2ª) de 17-10-00 y 6-11-00; de Alicante (sec. 7ª) de 10-11-00; de Madrid (sec. 11ª) de 10-1-01, y de Zaragoza (sec. 2ª) de 26-3-01, exponiendo esta última que "En el ámbito del seguro privado, el asegurador, una vez pagada la indemnización, se subroga en los derechos y acciones del asegurado contra los autores responsables del daño, tal y como dispone el art. 43 de la LCS con respecto a todo seguro de daños. El aseguramiento de los accidentes de trabajo, sin embargo, no puede ser encuadrado en el mismo ámbito, pues la posibilidad del mismo por Compañías mercantiles queda expresamente excluida por el art. 3,4 Ley de Seguridad Social. La responsabilidad de las aseguradoras de accidentes laborales en las prestaciones asumidas deriva del carácter forzoso de la obligación que para el empresario tiene el aseguramiento de la indemnidad del trabajador. Por ello, no pueden ser tenidas por "tercero perjudicado" y las referidas prestaciones no podrán ser objeto de repetición. Existe, no obstante, la excepción supuesta por los gastos de asistencia sanitaria, pues el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social concede acción directa para reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de "las prestaciones sanitarias que hubieren satisfecho", esto es, las de carácter hospitalario, médico, farmacéutico u otras...

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