SAP Tarragona, 12 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:1713
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a doce de diciembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Imanol representado en la instancia por el Procurador D. José Luis Audí Angela y defendida por el Letrado D. David Doménech Forcadell contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa en 31 de julio de 2002, en autos de Juicio Verbal nº 240/01 en los que figura como demandante Dª. Verónica y como demandado

D. Imanol .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal presentada por D. Jesús Escolano Cladelles, en nombre y representación de Dña. Verónica , contra D. Imanol :

-debo declarar y declaro que los lindes entre la finca rústica propiedad de Dña. Verónica (finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa con nº NUM000 al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ; parcela NUM004 del polígono NUM005 del Catastro de Fincas Rústicas de El Perelló) y la fincadel demandado finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa con nº NUM006 al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 ; resto de parcela NUM010 tras la segregación de la misma practicada por el demandado con el Sr. Manuel ) son los recogidos en el plano catastral adjunto a la escritura pública de agrupación, división y disolución de comunidad de fecha 12 de abril de 1994 (folio 19).

-Debo condenar y condeno al Sr. Imanol a estar y pasar por lo dispuesto en el apartado anterior, debiendo reponer la finca propiedad de la Sra. Verónica al estado original y, en concreto, deberán retirar inmediatamente aquellas partes del camino hormigonado y de la conducción de agua subterránea que se encuentren dentro del terreno delimitado de conformidad con las indicaciones del anterior apartado, e igualmente deberá retirar la caseta-registro que se observa en el documento 9 de la demanda.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Imanol en base a las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Verónica , puesto que fija los lindes existentes entre la finca de su propiedad y la del demandado de manera diferente a la solicitada por aquélla, y condena al Sr. Imanol a estar por la delimitación efectuada y a retirar la parte del camino hormigoneado y de la conducción de agua subterránea que se encuentren dentro del terreno de la actora, así como a retirar la caseta-registro que se observa en la fotografía aportada como documento número 9 de la demanda. En su recurso de apelación, el demandado formula básicamente tres alegaciones: en primer lugar, insiste en que la parte actora no ha demostrado ser propietaria del terreno en cuestión -parcela NUM004 del polígono NUM005 del catastro-, el cual forma parte de la finca del demandado, e impugna la valoración probatoria realizada al respecto por la Juez a quo; en segundo lugar, y con carácter subsidiario, aduce que él habría adquirido la citada parcela por usucapión, al haber existido una posesión con todos los requisitos legales tanto por su parte como de los anteriores propietarios; por último, se opone a la condena a retirar la caseta-registro alegando que la misma no está ubicada en el terreno que la actora considera suyo sino en el camino de titularidad pública, además de que la propia caseta es propiedad del Ayuntamiento de El Perelló. En base a todo ello, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Constituye objeto del presente procedimiento el ejercicio conjunto de las acciones de deslinde y reivindicatoria, cuya acumulación ha admitido reiteradamente la jurisprudencia cuando, además de la delimitación de ambas fincas, se pide la recuperación de la posesión de una parte (SSTS de 30-4-64, 23-3-67, 24-3-83, 17-1-84, 13-3-96 y 23-12-99, entre otras). Por otro lado, tal como esta Sección ha indicado en diversas ocasiones (sentencias de 12- 11-98, 15-2-99, 19-2-99, 2-11-99 y 4-12-02, entre otras), los requisitos que deben concurrir, según la doctrina y la jurisprudencia, en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil (reivindicatoria y declarativa de dominio) son los siguientes: "a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea (Ss. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juiciocomparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Ss. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras). c) El hecho de la desposesión por el demandado (Ss. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada".

En el presente caso, el problema se plantea en cuanto al primero de los requisitos indicados -dominio de la parte actora-, toda vez que la controversia suscitada por el demandado no afecta al trazado de los linderos entre una y otra finca, sino que aquél niega frontalmente que la Sra. Verónica sea propietaria de la finca en cuestión (registral número NUM000 ), y afirma que todo el terreno que dicha finca comprendería forma parte de la suya (registral número NUM006 ). En una aproximación gráfica al litigio, y tomando como referencia el plano parcelario del catastro presentado como documento número 4 de la demanda, se observa que, al sur del CAMINO000 , existen dos parcelas colindantes entre sí y con el propio camino, la NUM011 y la NUM004 , y al sur de ambas, y con una extensión mucho mayor, la NUM010 ; pues bien, ambas partes coinciden en que la Sra. Verónica es propietaria de la parcela NUM011 y que el Sr. Imanol lo es de la número NUM010 (posteriormente vendió una parte de la misma, pero ello no afecta a la zona controvertida), discrepando en que la actora afirma ser dueña también de la parcela número NUM004 (aunque pretende unos lindes distintos de los que figuran en el plano catastral) y en cambio el demandado sostiene que tal parcela NUM004 siempre ha formado junto con la NUM010 una sola finca, toda ella de su propiedad, lo que, obviamente, descartaría cualquier hipotético problema de delimitación entre uno y otro terreno.

En orden a determinar, por tanto, si la demandante ha acreditado su dominio sobre la referida parcela catastral NUM004 y finca registral NUM000 , debemos ante todo señalar que la misma no ha aportado prueba directa del título de adquisición, pues aunque alega que le pertenece por herencia de su padre, D. Ildefonso , y presenta a tal efecto (documento número 1 de la demanda), una escritura de agrupación, división y disolución de comunidad otorgada por la actora y sus hermanas Dª. Fátima y Dª. Begoña el 12-4-94 ante la Notaria de Tortosa Dª. Mª. Concepción Alonso Vasallo, en este documento se observa como, identificadas las antedichas parcelas NUM011 y NUM004 con las letras F y G, respectivamente, en la relación de inmuebles propiedad de las hermanas Fátima Verónica Begoña , en el apartado "Título" se hace constar (folio 11 de las actuaciones): "Les pertenecen...

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