SAP Tarragona, 22 de Diciembre de 2003

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2003:1771
Número de Recurso365/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintidós de diciembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. representada en la instancia por la Procuradora Dª. Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado

D. Vicente Martí Ollé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Tarragona en fecha de 23 de junio de 2001, en autos de Juicio de Cognición núm. 38/01 en los que figura como demandante FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A. y como demandada Dª. Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debiendo desestimar se desestima la demanda presentada por la procuradora doña María Josepa Martínez Bastida en nombre y representación de la entidad Finanzia Banco de Crédito SA, absolviendo a la demandada de las peticiones de condena contra ella formuladas. Procede la condena en costas de la demandante.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de lasalegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Aplicación indebida de la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995), ya que quedan excluidos de dicha Ley los contratos en los que el crédito sea gratuito; 2) Aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo por no existir acuerdo previo concertado en exclusiva; 3) Ad cautelam, se alega indebida inversión de la carga de la prueba; y 4) Incumplimiento de la obligación de pago, ya que CEAC cumplió con sus obligaciones derivadas de su contrato, mientras que la demandada no pagó a la actora.

La cuestión primordial del presente recurso es la de exigibilidad o no del pago por parte del deudor del préstamo vinculado a cursos o estudios facilitados por Academias o Centros de Estudios, bien para la realización de estudios directos en un Centro o bien se trate de cursos a distancia u otras modalidades similares. Realmente en estos casos nos encontramos, generalmente, ante supuestos de préstamos vinculados, en virtud de los cuales el alumno suscribe la realización de un curso o de estudios a cambio de pagar, generalmente, a plazos los importes de un préstamo, que la entidad financiera concede al Centro o Academia. Sin embargo, en cada caso concreto, no puede darse una solución única, pues los supuestos que se plantean son diversos, especialmente en cuanto a cuestiones fácticas, pues en unos casos se ha extinguido o cancelado el curso, en otros no se han facilitado los materiales, en otros se comunicó previamente el desistimiento por el alumno en la realización de los estudios, en otros se trata de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, etc. Nos encontramos, por lo tanto, ante un contrato mixto o complejo, en virtud del cual el alumno que desea contratar un curso o efectuar determinados estudios firma simultáneamente el contrato de prestación del curso o estudios y el contrato de financiación, por el cual el alumno abonará a la entidad crediticia o financiera, generalmente a plazos, el importe del préstamo que la referida entidad concede al Centro o Academia para financiar el curso. Este contrato ha tenido reciente repercusión en los Tribunales y ha dado lugar a distintos pronunciamientos judiciales. Al respecto podemos distinguir tres grupos en las Sentencias de las Audiencias: 1) Sentencias que aplican la Ley de Crédito al Consumo y desestiman la demanda o dan la razón al alumno, entre las que se encuentran: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 26 de septiembre de 2000, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2001 (Rollo 1173/99), de 18 de abril de 2001 (Rollo 978/2000) y 31 de enero de 2001 (832/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 2ª- de 9 de octubre de 2001 (Rollo 441/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2002 (Rollo /322002), Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 2001 (79/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de abril de 2001 (796/2001), Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de febrero de 2000 (Rollo 260/2001) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2001 (Rollo 25/2001), si bien esta última estima parcialmente la reconvención del alumno, pero desestima la demanda de la financiera. 2) Sentencias que aplican la Ley de Crédito al Consumo y estiman la demanda de la financiera, entre las que podemos citar: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de abril de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de marzo de 2000 -caso de estimación parcial- (Rollo 1339/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de marzo de 2001 (Rollo 167/2000), Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de junio de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de julio de 2001 (Rollo 209/2001) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de octubre de 2000 (Rollo 266/2000); y 3) Sentencias que no aplican la Ley de Crédito al Consumo, entre las que podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de mayo de 2002 (790/2001) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 29 de mayo de 2002 (223/2002). No obstante, del estudio y examen de las sentencias citadas se observa que casi todas tienen en cuenta la Ley de Crédito al Consumo, ya que es obvio que nos encontramos ante supuestos de contratos vinculados, por lo que incluso, en ocasiones, la desestimación obedece más a razones del caso concreto relativas a la renuncia o no del contrato dentro del período de reflexión pactado, a la falta de acreditación de la exclusividad o al carácter del préstamo contratado. La regulación de esta materia se encuentra recogida en la Ley de Crédito al Consumo, si bien también deben tenerse en cuenta la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de junio de 1984, la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998 y la Ley de Contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles de 21 de noviembre de 1991.Los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 se ocupan de la eficacia e ineficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito. Concretamente el artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, relativo a los derechos ejercitables en los contratos vinculados, establece:

  1. "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran todos los requisitos siguientes. a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto al proveedor de aquéllos; b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo; c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente; d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato; y e) Que el consumidor haya reclamado...

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