SAP Tarragona, 13 de Enero de 2003

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2003:63
Número de Recurso268/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a trece de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, SA. representada en la instancia por el Procurador Sr. Fabregat y defendida por el Letrado Sr. Martí Ollé contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona el 12 de Diciembre de 2001, en autos de Juicio Verbal n° 242/01 en los que figura como demandante FINANZIA BANCO DE CRÉDITO SA. y como demandado D. Carlos José , que a sus vez formuló reconvención contra la actora y Mobles Aguator SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque en nombre y representación de Finanzia Banco de Crédito SA. contra Don Carlos José debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él formuladas, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Don Carlos José , contra Finanzia Banco de Crédito SA. y Mobles Aguator SL., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por el actor con esta última sociedad a principios de 1998 para la adquisición de una habitación de matrimonio que había de instalarse en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Bonavista, condenando a los demandados a pagar las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el demandado se interesó su desestimación.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por la que desestimando la demanda presentada por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, SA. y estimando la reconvención formulada por D. Carlos José contra aquélla y Mobles Aguator SL., declara resuelto el contrato de compraventa celebrado por el Sr. Carlos José con Mobles Aguator SL y absuelve al actor reconvencional de las pretensiones contra él formuladas por FINANZIA BANCO DE CRÉDITO como consecuencia del contrato de préstamo entre ellos convenido el 4-5-98, al entender el Juzgador "a quo" que este contrato era ineficaz, según expone en el Fdo. Jdo. 2° de su resolución, e interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad actora, quien tras postular la nulidad de la sentencia, a la que tacha de haber incurrido en incongruencia al hacer dos pronunciamientos contradictorios sobre un mismo objeto, alega como fundamento de su pretensión revocatoria, en síntesis, que "no se ha acreditado la existencia de pacto de exclusividad entre Finanzia Banco de Crédito SA. y Muebles Aguator SL., que con independencia de ello ninguna vinculación existe entre el contrato de financiación y el de venta, en tanto tienen una causa y objeto independiente, que el contrato de compraventa fue perfectamente válido; y que, en todo caso, existe la excepción de cosa juzgada material formal como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado núm. Siete de Tarragona en los autos de Juicio de Cognición núm. 44/99", y presentado escrito de impugnación de la sentencia por la representación del Sr. Carlos José , a través del cual peticiona que "de acuerdo a lo afirmado en el Fdo. Jdo. 2° de la sentencia y al segundo pedimento de la demanda reconvencional se recoja en la parte dispositiva la declaración de resolución o ineficacia del contrato de préstamo", procede examinar, en primer término, por cuestiones metodológicas, la pretensión de nulidad deducida.

SEGUNDO

Y a tal efecto, en relación así con el vicio de incongruencia denunciado, al haberse indicado expresamente en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia que "había quedado acreditado el contrato de compraventa y el de financiación suscritos por el demandado, así como la falta de devolución del importe del préstamo, que estaba dirigido a la citada compra a plazos y cuyo capital había recibido directamente la empresa vendedora, que habitualmente trabaja con Finanzia en las compraventas a plazos de sus productos, aunque sin pacto de exclusividad... " - según aduce la apelante-, y, sin embargo, aplica el contenido de los arts. 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo, que exigen que exista entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes pacto en exclusiva, conviene destacar -con independencia de recordar a la defensa de la apelante que el hecho de que un Juez o Tribunal aplique incorrectamente una norma no vulnera sin más el art. 24.1 CE. (STC. 257/93, de 20 de Julio), en cuanto que el d° fundamental a la tutela judicial efectiva no incluye el acierto, en términos de legalidad ordinaria,de la resolución recurrida, esto es, las consecuencias jurídicas-, no sólo, que lo que hay en la resolución recurrida -según resulta del examen de la misma-, es una contradicción entre el citado Antecedente de Hecho 4° y el Fdo. Jdo. 2°, donde viene a estimarse acreditado en su penúltimo párrafo que existió "acuerdo previo de exclusividad", y que el Juzgador "a quo" llegó a declarar la ineficacia del contrato de financiación en aplicación no de la Ley de Crédito al Consumo, sino del art. 1.261 CC. en relación con los arts. 1.300 y 1.303 del mismo Cuerpo legal, sino también que aún cuando pudiera calificarse a dicha sentencia de incoherente o contradictoria, ello no daría lugar a la nulidad de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 465 de la LEC., que en su pf. 2° preceptúa que cuando se trate de una infracción procesal cometida al dictarse la sentencia en primera instancia "el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso", por lo que la pretensión de nulidad debe ser rechazada.

TERCERO

Sentado lo anterior, la cuestión en esta alzada debe centrarse en determinar si efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Tarragona en los autos de Juicio de Cognición núm. 44/99 seguidos a instancia de D. Carlos José contra Mobles Aguator SL., y cuyacopia fue aportada por el Sr. Carlos José , obrando a los fol. 62 y 63 de las actuaciones, debe tener o no alguna eficacia en esta litis. Cuestión que debe examinarse desde la vertiente no de la cosa juzgada formal, sino por el mecanismo del llamado "efecto reflejo de la cosa juzgada", que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito procedente (SSTS. 23-3-90 y 12-12-94), es decir, que mediante este efecto, (vinculante o prejudicial y en el que no es exigible la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refiere el art. 1.252 CC.), como señala la STS. de 21-3-96, "se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente", a...

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