SAP Tarragona, 11 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:1575
Número de Recurso156/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a once de octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Banco Pastor, SA. representado en la instancia por el Procurador Dª. Mireia Espejo Iglesias y defendida por el Letrado D. Luis Mª. Miralbell Guerin contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Tarragona en 30 de enero de 2002, en Autos de Juicio Ordinario n° 239/01 en los que figura como demandante Banco Pastor, SA. y como demandados D. Alonso y Dª. Beatriz .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de la entidad "BANCO PASTOR, SA" contra DON Alonso y DOÑA Beatriz , ambos representados por el Procurador Don Manuel Sánchez Busquets, debo absolver y absuelvo a los demandamos de las pretensiones en dicha demandada deducidas, imponiendo a la mercantil actora las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco pastor, SA. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los apelados se interesa su desestimación y confirmación de la sentencia, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada en la instancia sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones entabladas por el Banco Pastor contra D. Alonso y su esposa Dª. Beatriz , recurre en apelación la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda con imposición de costas a los demandados, y en apoyo de tal petición argumenta, por lo que respecta a su pretensión principal, dirigida a la condena del Sr. Alonso como fiador solidario de la compañía Vives, Energía y Servicios, SA., que la fianza contraída por el mismo frente al banco se pactó por plazo indefinido y nunca fue revocada por aquél, por lo que estaba vigente y era plenamente eficaz cuando la sociedad suscribió la operación de préstamo hipotecario que ha dado lugar a la deuda, y en cuanto a su extensión objetiva, que la misma se suscribió como póliza de cobertura para todas aquellas operaciones que Vives, Energía y Servicios, SA. quisiera concertar en adelante con el banco, dedicándose a continuación a rebatir pormenorizadamente lo que considera meras conjeturas y deducciones faltas de fundamento efectuadas por el Juez a quo. En cuanto a la pretensión accesoria entablada frente a ambos demandados, tendente a declarar la nulidad de la supuesta venta de la mitad indivisa de la finca que constituye su vivienda familiar, otorgada por el fiador a favor de su esposa, se remite a lo alegado con anterioridad en el pleito, reiterando que procede declarar la nulidad de dicho negocio por simulación absoluta, pues los demandados -que aducen que la venta escondía una donación remuneratoria como negocio disimulado- no han acreditado la existencia y licitud de tal donación; subsidiariamente, que si se entiende que existe una donación remuneratoria entre marido y mujer, la misma sería nula de pleno derecho por falta de forma ad solemnitatem por contravenir el artículo 633 del Código Civil; y también subsidiariamente y en último término, que si no se estimase tampoco la anterior pretensión, la donación sería inoponible al banco en base al artículo 340 de la Compilación Catalana, insistiendo el actor en que no ha ejercitado en ningún momento la acción pauliana, sino las referidas de nulidad y de inoponibilidad, las cuales no prescriben.

SEGUNDO

La primera parte del objeto litigioso es la reclamación de cantidad dirigida por el banco contra D. Alonso en su condición de fiador solidario de la entidad Vives, Energía y Servicios, SA., la cual deriva del incumplimiento del préstamo hipotecario contraído por esta sociedad y se extiende al importe máximo garantizado por el demandado -5.000.000 de pesetas-, habiéndose discutido por éste, no la realidad ni cuantía de la deuda de la sociedad, sino la cobertura de la misma por la fianza suscrita por el Sr. Alonso , cuestión que ha sido ampliamente tratada por el juzgador a quo en el fundamento segundo de la sentencia, llegando a la conclusión de que no existe tal cobertura.

La resolución de este punto litigioso -como plantea con toda claridad el Juez a quo- pasa por la interpretación del contrato que dio lugar a la repetida fianza, y en base al cual la entidad bancaria efectúa su reclamación al demandado, aportado como documento número 3 de la demanda. El contrato en cuestión, que fue suscrito el 30 de mayo de 1983, está rubricado como "póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles", tiene un importe de cinco millones de pesetas y plazo indefinido en tanto el fiador no determine su revocación, y en su clausulado se establece que la fianza garantiza, además de los apartados a) y b), referidos al buen fin de las letras y efectos que el titular (Vives, Energía y Servicios, SA.) tenga descontados o 'descuente en el banco y al saldo que arroje el crédito registrado en la cuenta de riesgos por descuento de efectos, el apartado c), que ahora nos debe ocupar: "en general, toda obligación de pago que tenga contraída o contraiga el titular con el Banco Pastor, SA., incluyéndose el importe de los descubiertos o saldos deudores en cuenta corriente y de crédito a nombre del mismo, así como las comisiones e intereses legales que dichas deudas hayan devengado o devenguen hasta su total liquidación".

Ante todo debemos precisar -y también lo hace así el juzgador de instancia- que no plantea problema alguno la generalidad con que está configurado en este apartado c) el objeto de la fianza, pues se trata de un supuesto previsto en el artículo 1825 del Código Civil, conforme al cual "puede también prestarse fianzaen garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aun conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida", y su validez ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia, pudiendo citar, por todas, la STS de 23- 2-00, que declara de forma expresa la validez de las garantías fideusorias globales, que alcanzan tanto a las obligaciones presentes como a las futuras, dentro de un límite máximo de responsabilidad, y que expresa: "Partiendo del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil y del concepto del contrato de fianza, artículo 1822, y de su regulación relativa a la obligación garantizada como objeto del mismo, se debe admitir, en principio, su validez, ya que no hay norma que la impida y restrinja la autonomía de la voluntad, siempre que: 1 °) no se atente a la normativa sobre condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas, tal como aparecen reguladas en las leyes 7/1998, de 13 de abril y 26/1984, de 19 de julio, modificada por aquélla... 2°) la obligación garantizada sea determinada o determinable, lo que significa, no sólo que exista la obligación y se desconozca su importe, sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse -es el caso más frecuente, como el presente- las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas. 3°) se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza con el carácter expreso de ésta, que contempla el artículo 1827 del Código civil de tal manera que sólo se admite la obligación que sea determinable -no la absolutamente indeterminada- por -como mínimo- la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía, aunque sólo sea como máximo" y añade que "Esta ha sido la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala, manteniendo la validez de las obligación futuras", con cita de las SSTS de 20 de febrero de 1987, 10 de febrero de 1989, 20 de mayo de 1989, 29 de abril de 1992 y 10 de julio de 1995, concluyendo que "En todo caso, son constantes las sentencias que contemplan fianzas de obligaciones futuras sin plantearse siquiera el tema de su validez, que se considera indiscutible y que es práctica habitual en el tráfico mercantil. En definitiva, no hay que olvidar que la amplitud del objeto del contrato no equivale a su indeterminación, ni hay que prescindir del último inciso del artículo 1825 que exige que para la reclamación al fiador, la obligación garantizada esté perfectamente determinada y sea líquida".

Sentado lo anterior, lo que se plantea es si la fianza asumida por el Sr. Alonso es exigible respecto de la obligación contraída por la entidad Vives, Energía y Servicios, SA. a través del préstamo hipotecario suscrito con el mismo banco en fecha 15 de julio de 1992 (documento número 5 de la demanda), y liquidado por impago el 13 de abril de 1993, obligación satisfecha parcialmente a través de una dación en pago de la finca hipotecada realizada por la sociedad al acreedor en fecha 1 de julio de 1993 (documento número 7), operación que, en todo caso, dejó subsistente una deuda superior al importe máximo de la fianza. En este sentido, teniendo en cuenta las normas generales de...

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