SAP Tarragona, 27 de Junio de 2000

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2000:1050
Número de Recurso157/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

TARRAGONA

ROLLO N° 157/1999

JUICIO DE FALTAS N° 357/98

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 1 DE VALLS

SENTENCIA N°

En Tarragona, a 27 dé junio de dos mil.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS ARTERO MORA el recurso de apelación interpuesto por Dª. María defendida por el Letrado D. Ignasi Company Armengol contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Valls con fecha 24 de noviembre de 1998 , en JUICIO DE FALTAS seguidas por vejaciones en las que figura como condenada Dª. María , y,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado que desde finales de abril de 1.998 hasta el 30 de mayo del mismo año, Doña Irene sufrió insultos proferidos por Doña María , insultos tales como mala puta. La Sra Irene trabajaba para la Sra. María y en el Hotel Ducal de la localidad de Montblanc, siendo insultada en los términos antes indicados frecuentemente, así como acusada de mantener relaciones sexuales con el yerno de la Sra. María , todo ello dentro de las horas de trabajo y en el periodo de tiempo que discurre de finales de abril a finales de mayo de 1.998. No se acredita que la Sra Frida insultase ala denunciante."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Debo condenar y condeno a Doña María como autora de una falta de vejaciones del Art. 620.2° del Código Penal a la pena de multa de 10 días a razón de 1.000 pesetas por día y que indemnice a Doña Irene en la cantidad de 50.000 pesetas.

Debo absolver y absuelvo a Doña Frida , por no quedar acreditada su participación en los hechos denunciados.

Se imponen las costas del proceso a Doña María ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. María en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO

Dado traslado del recurso a las demás partes para que formularan impugnación o adhesión al mismo, por la parte apelada se dejó transcurrir el plazo legal sin efectuar ninguna alegación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen del recurso interpuesto, conviene tratar sobre la posible prescripción de la falta objeto de este procedimiento, pues aunque la misma ha sido denunciada por la apelante fuera de todo cauce procesal, mediante escrito presentado en este rollo el 15-3-00, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la necesidad de su apreciación de oficio, dada la naturaleza sustantiva o material del instituto de la prescripción, lo que determina su aplicación en todo caso en que se advierta la concurrencia de sus dos presupuestos: paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente establecido ( STS 14-12-88, 31-10-90 y 18-6-92 ), viniendo por ello obligados los Tribunales a su declaración, incluso de oficio, siempre que concurran los dos requisitos apuntados, en cualquier estado del procedimiento, por tratarse de una cuestión de orden público, incluso cuando se ha dictado sentencia en una fase anterior, mientras ésta no sea firme ( STS 31-10-90, 7-2-91, 9-12-92 y 12-5-93 ).

Ahora bien, en el caso presente no se estima la concurrencia de los citados requisitos, teniendo en cuenta la siguiente secuencia de actuaciones: 1°) por providencia de 3-2-99, el Juzgado número 1 de Valls admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y acordó dar traslado del mismo por diez días a las demás partes; 2°) la última de las notificaciones practicadas al efecto se llevó a cabo el 12-2-99; 3°) el 28-7-99 se dictó diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial; 4°) la causa tuvo entrada en esta Audiencia el 3-8-99, dictándose providencia el 8-9-99 por la que se acordaba dejar en suspenso la ponencia hasta que la plaza de D. Ricardo , a quien le había sido atribuida, fuera cubierta por otro titular; 5°) el 3-1-00 se dictó providencia por la que, habiendo tomado posesión del cargo quien suscribe, se le atribuyó la ponencia, providencia que, como la anterior, fue notificada a las partes. Es decir, no ha transcurrido en el intervalo existente entre las resoluciones citadas el plazo de seis meses establecido en el artículo 131 del Código Penal , debiendo indicar que, aun teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la interrupción del plazo prescriptivo, según la cual sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, de tal forma que su cómputo no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento ( STS 31-10-92, 10-3-93, 6-7-94 y 8-2-95 ), es preciso entender que la diligencia de 28-7-99 supone un efectivo impulso procesal, al remitir las actuaciones al órgano competente para la resolución del recurso, y lo mismo cabe decir, sin duda alguna, de la providencia dictada en...

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