SAP Tarragona, 23 de Junio de 1999

PonenteMARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA
Número de Recurso215/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Dª. MARÍA EUGENIA BODAS DAGA

En Tarragona a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Don Jose Ignacio , Doña Gloria y Don Eusebio representado en la instancia por el Procurador D. Joan Vidal Rocafort y defendida por el Letrado D. Pau Tondo y por Doña Guadalupe - procuradora Doña Mª Antonia Ferrer Martínez y Letrado Don Jordi Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Dos de Valls el 2 de Marzo de 1.999 , en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 40/97 en los que figura como demandantes Dña. Margarita y Doña Laura y como demandados Don Jose Ignacio , Doña Gloria , Don Eusebio y Doña Guadalupe .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Fermín Partido en nombre y representación de Dña. Margarita y Dña. Laura , debo condenar y condeno a Dña. Guadalupe , D. JoseIgnacio , Dña. Gloria y D. Eusebio a que abonen solidariamente al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000,-), más el interés legal del dinero de dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a los demandados quienes deberán abonar las causadas en la presente instancia en su totalidad."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Sr. Jose Ignacio , Sra. Gloria , Sr. Eusebio representados por el Procurador Sr. Vidal y defendidos por el Letrado Sr. Tondo y por parte de la Sra. Guadalupe , representada por la Procuradora Sra. Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Pascual que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, Se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA EUGENIA BODAS DAGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alzan las partes codemandadas, alegando en la vista oral del recurso, en síntesis los motivos siguientes: a) prescripción de la acción con respecto a cada parte recurrente y b) error en la valoración de la prueba, respecto a la responsabilidad de cada uno de los recurrentes y subsidiariamente ambas partes consideran que al no haberse acreditado el perjuicio sufrido por las actoras se reduzca el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO

Alegada la prescripción de la acción por los recurrentes - el Sr. Jose Ignacio , Gloria y Eusebio porque no tuvieron parte en el proceso penal y Se les llamó 4 1/2 años más tarde, y la Sra. Guadalupe por transcurso del- año desde la sentencia firme a la presentación de la demanda -, es preciso determinar si la misma se ha producido o no antes de entrar en el fondo del asunto. Para ello hay que, determinar la naturaleza de la acción ejercitada, por un lado y el cómputo del tiempo de la misma, por otro, debiendo significar que el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigorista, por tratarse de una institución que no se halla fundada en la justicia intrínseca.

La acción que se ejercita es la de responsabilidad extracontractual ex art. .1902 del Código Civil y según el art. 1968.2º del mismo texto legal, se señala, que el plazo para su ejercicio será de un año desde que lo supo el agraviado. Ahora bien, en los supuestos como el aquí acaecido, en que se ha entablado una acción penal, se estará a lo preceptuado en el art. 1969 del mismo texto legal que contiene una fórmula genérica para el ejercicio de la acción ex art. 1902 del Código Civil , al referirse, a que el plazo habrá de contarse desde el día en que pudo ejercitarse, superponiéndose por ello al art. 1968.2 del Código Civil que contempla el momento que lo supo el agraviado. Por lo tanto, el plazo sólo puede computarse desde el momento en que Cese cualquier obstáculo que perturbe su iniciación, como así establece además el art. 114 de la L.E.Crim y hallándose en tramitación un proceso penal, cualquiera que fuese el plazo prescriptivo queda interrumpido. Mientras en las diligencias penales no recaiga sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento, la acción no puede ejercitarse en el ámbito civil.

A la vista de lo expuesto, independientemente del tiempo que haya durado la causa penal, o del hecho de que alguno de los hoy recurrentes, demandados en la instancia, no fuese parte en el mismo o se les llamara con posterioridad, el plazo prescriptivo no podía empezar a contarse, en este caso desde la sentencia penal absolutoria. Siendo la sentencia de Apelación de fecha 14 de Enero de 1.995 el plazo comienza desde que ésta quedó firme y se ha notificado a las partes. En el caso presente les es notificada dicha resolución el 3 de Mayo de 1.995 y el acto de conciliación se celebra el 21 de Febrero de 1.996 y la interposición de la demanda es del 14 de Febrero de 1.997. Por lo tanto no ha prescrito la acción ejercitada por los actores y en su consecuencia deben ser desestimadas tales excepciones alegadas por los recurrentes.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos impugnatorios esgrimidos por los hoy recurrentes, es preciso recordar, que para el éxito de la acción ejercitada es necesaria la concurrencia de determinados presupuestos, cuales son, la existencia de una acción u omisión, es decir, de un comportamiento activo o inactivo; la existencia de un daño, es decir, todo menoscabo material o moral causado a una persona; el nexo causal, que supone la relación o enlace preciso entre el daño o perjuicio sufrido, y la acción u omisión que debe ser culposa, si bien nuestra jurisprudencia, en referencia a la culpa, en un esfuerzo por adaptar laaplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 3 párrafo primero del Código Civil , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere", al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe...

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