STSJ Comunidad de Madrid 207/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2014:13037
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0022091

Apelación número 107/2014

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 P.O. número 74/2012.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: JEREZ 36 S.L.

Procurador: Don Javier Campal Crespo

Apelado: Ayuntamiento de Loeches

Procuradora: Doña Marta Sanz Amaro

SENTENCIA nº 207

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 17 de octubre del año 2014, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Javier Campal Crespo actuando en representación de JEREZ 36 S.L. contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 28 de esta capital, que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo presentado en su día por extemporaneidad del mismo ( art. 51.1 d) en relación con el art. 46.1 de la LJ ).

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Don Javier Campal Crespo actuando en representación de JEREZ 36 S.L. interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 28 de esta capital, solicitando su revocación y la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 15 de octubre del año 2014 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el Procurador Don Javier Campal Crespo actuando en representación de JEREZ 36 S.L. contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 28 de esta capital, que declaró la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo presentado en su día por el apelante por extemporaneidad del mismo ( art. 51.1 d) en relación con el art. 46.1 de la LJ ).

El Auto apelado considera que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Resolución de 10 de abril de 2012 de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Loeches que rechazó la solicitud de certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de las entidades locales presentada por el ahora apelante ante ese Ayuntamiento el 9 de abril de 2012, Resolución que le fue notificada el día 17 de abril de 2012, no siendo hasta el 29 de octubre de 2012,y por tanto más allá del plazo de dos meses establecido en el art 46.1 de la LJ, cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo por lo que lo habría sido fuera de plazo, a lo que añade que el recurrente confunde los posibles motivos de nulidad de la resolución recurrida en los que funda su impugnación ( art. 62 Ley 30/92 ) con el ejercicio de una acción que no está prevista en la Ley Jurisdiccional y que en su caso tiene plazos de impugnación más breves, siendo así que la nulidad de pleno derecho está prevista en el art. 102 de la Ley 30/92 como un procedimiento administrativo de revisión de oficio de actos administrativos que requiere la previa tramitación del procedimiento administrativo previsto en dicho precepto.

SEGUNDO

Muestra el apelante su disconformidad con dicha resolución judicial por no ser ajustada a derecho al estimar que se le está cerrando la puerta a la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional basándose en una certificación que carece de la cualidad de acto administrativo por aplicación de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 30/92 al no constar que se le informara del régimen de recursos y plazos para interponerlos, por lo que no cabe iniciar el cómputo de plazo alguno para recurrir, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de que el cómputo del plazo para interponer el recurso no se inicia sino desde que la Administración resuelve expresamente y notifica la misma al administrado con todos los requisitos legales, alega que al carecer dicha certificación de las indicaciones sobre las reclamaciones ó recursos que procedían contra ella interpuso una reclamación previa realizando las alegaciones que consideró oportunas a la que la Administración no respondió abriéndose el plazo de tres meses para que la Administración resolviera lo en ella reclamado tal como preceptúa el art. 124 de la Ley 30/92, y que transcurrido dicho plazo es cuando se puede considerar desestimada la reclamación abriéndose el plazo de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo al amparo del art. 46 de la LJCA, plazo en que interpuso el recurso contencioso administrativo, añadiendo finalmente que inició su acción en virtud del art. 102 de la Ley 30/92 con la intención de que por la Administración se revisara un acto nulo como fue la contratación verbal, revisión que en virtud del mencionado precepto se puede pedir en cualquier momento, habiendo solicitado la revisión en el mes de octubre de 2012, interponiendo ante la falta de resolución, de forma acumulada y subsidiaria, la solicitud de nulidad de acto administrativo y consecuente indemnización de daños y perjuicios que tal acto nulo le ha ocasionado y que al tratarse de una revisión por nulidad ésta se puede solicitar en cualquier momento.

La Administración demandada por el contrario instó la confirmación del Auto apelado al considerar acertados los argumentos del juzgador a quo en relación a la declaración de inadmisibilidad.

TERCERO

El recurso de apelación debe de prosperar por las razones que a continuación se expresan.

Si bien apreciamos cierta dificultad en conocer cual es la actividad ó inactividad administrativa impugnada en el recurso seguido en la instancia, hemos de partir de lo resuelto por el juzgador a quo que considera lo es la resolución de 10 de abril de 2012 de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Loeches que rechazó la solicitud de certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de las entidades locales presentada por el ahora apelante ante ese Ayuntamiento el 9 de abril de 2012, y partiendo de ello asiste la razón al apelante cuando expresa que no puede considerarse que el recurso contencioso administrativo contra ella se haya interpuesto fuera de plazo, toda vez que es cierto que tal "resolución" carece por completo de los requisitos formales propios de la notificación de un acto administrativo en el sentido establecido en el artículo 58-2 de la Ley 30/1992, al omitirse, entre otros, el pie de recursos, siendo por ello defectuosa, de conformidad con lo que dispone el señalado artículo 58 de la Ley 30/1992 según el cual toda notificación ha de ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. (Ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1990, 27 de febrero de 1990, 7 de febrero de 1994, 17 de febrero de 1997 y 21 de marzo de 1998 ).

En lo que atañe a la infracción del artículo 58 de la Ley 30/92 conviene tener en cuenta que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 ;

"la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983, 19 de octubre de 1989, 14 de octubre de 1992 )".

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia Nº64/1996, que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente, entre las cuales desde luego se encuentra la de poder recurrir.

Sin embargo, el acto administrativo que se dice impugnado, ninguna alusión hacía a la posibilidad de la interposición de recursos administrativos así como del jurisdiccional, plazo del mismo, el dies a quo y el órgano ante el que debía interponerse, de manera que la falta de indicación afectaba claramente a las condiciones de su ejercicio por lo que no puede negarse en este caso, en contra de lo sostenido por el Auto de instancia, que no se produjo el ejercicio extemporáneo de la demanda resultando improcedente la declaración de inadmisibilidad del recurso habiéndose causado en consecuencia indefensión al interesado al que en definitiva se le ha vedado la obtención de un pronunciamiento de fondo en...

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