STSJ Comunidad de Madrid 921/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:13020
Número de Recurso224/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución921/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0003668

ROLLO DE APELACION Nº 224/2.013

SENTENCIA Nº 921

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

D.ª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número

224 de 2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 2 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados Yolanda representado por el Procurador Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido por el Letrado Don Javier Rodríguez González

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 2 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo el Decreto impugnado en el presente procedimiento. Se imponen las costas procesales al Ayuntamiento de Madrid.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado n° 2788 (Banesto, sucursal n° 8110, Gran vía n° 30 de Madrid).- Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave n° 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).- Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 11 de diciembre de 2012 por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 2 de 2012.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Manuel ÁlvarezBuylla Ballesteros en representación de Yolanda escrito el día 30 de enero de 2.013 mediante el que formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid realizando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por formuladas las alegaciones que en él mismo se contienen y por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 08/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid en Autos de Procedimiento Ordinario 2/2012, y previos los trámites legales que sean oportunos, se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición dé costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 23 de octubre de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo entiende caducada la acción de restauración de la legalidad urbanística respecto de parte de las obras cuya demolición se acuerda. En concreto se indica que (...) En el caso de autos, es evidente que las obras de división del local originario en un local comercial, ubicado en la parte superior, y una vivienda en la planta inferior, datan del año 1986, como se comprueba aro el hecho que se han arrendado de forma independiente y que, incluso, para el local se han concedido licencias por el Ayuntamiento para una superficie de los 88 metros cuadrados. La sentencia además realiza el siguiente relato de hechos: La recurrente es propietaria del local situado en la PLANTA000, DIRECCION000, del edificio ubicado en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid; dicho local tenía una superficie de 156 metros cuadrados, distribuidos en dos plantas, de 88 metros cuadrados la superior y de 68 metros cuadrados la inferior (ubicada a la altura del sótano del inmueble). El local tenía un acceso originariamente a través del portal del inmueble, ignorándose si también tendría otro a través de una puerta ubicada en la PLANTA000 . En el año 1986, en el expediente NUM001, en fecha 21 de febrero de 1986, se concedió licencia para adecuación de dicho local a un uso mixto de local y vivienda, permitiendo la creación de un acceso al local directamente desde la vía pública. Las obras se ejecutaron en dicho año 1986, construyéndose un local en la planta superior con una superficie de 88 metros cuadrados, al que se accede directamente desde la vía pública y se sube por unas escaleras ya que tiene una configuración de una especie de entresuelo, y una vivienda con una superficie de 68 metros cuadrados, que tiene una ventana a la vía pública ubicada bajo el forjado del suelo del local, y a la que se accede por una puerta ubicada en el sótano del inmueble . Las dos partes, vivienda y local, no cuentan con comunicación interior. Desde la terminación de las obras de reforma, hacia el año 1986, la propiedad ha arrendado de forma independiente el local y la vivienda a diferentes personas y/o sociedades, tal y como consta en el expediente administrativo y en la documental aportada

TERCERO

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