STSJ Comunidad de Madrid 437/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:11800
Número de Recurso1306/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución437/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009372

Procedimiento Ordinario 1306/2012 C - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1306/2012

SENTENCIA Nº 437/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1306/2012, formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Asociación La Zarza, Térmicas No, representada por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, asistida de la Letrada Dª Mª Ángeles López Lax, contra la resolución de fecha 19/5/2012, desestimatoria del recurso formulado, frente a la Resolución de fecha 3/10/2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se autoriza a Iberdrola SAU, la instalación de la Centro Térmica de Ciclo Combinado Alange, y se declara la utilidad pública de la misma, así como frente a la resolución de fecha 10/8/2009 por la que se formula DIA.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Industria Energía y Turismo, representado y asistido por la Abogacía del Estado. Ha sido parte co-demandada Iberdrola Generación S.A.U., representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, asistida del Letrado D. Miguel Lázaro Eusa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23/7/2012 se presentó recurso ante el TSJ; se reclamó el expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, que formalizó en fecha 20/6/2013, expresando los hechos y fundamentos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico de la demanda : s>>>

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó la demanda, en fecha 5/7/2013, oponiéndose a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria.

TERCERO

Se ha personado en calidad de co-demandada la mercantil Iberdrola Generación S.A.U., formulando contestación a la demanda en fecha 10/10/2013, oponiéndose a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria

CUARTO

En fecha 16/10/2013 recayó decreto de Cuantía. Mediante Auto de fecha 16/10/2013 se acordó recibir el pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes por su orden dichos escritos, quedando los autos conclusos a la espera de señalamiento.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7/5/2014 se acordó señalar para votación y fallo para el día 16/7/2014, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 19/5/2012, desestimatoria del recurso formulado, frente a la Resolución de fecha 3/10/2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se autoriza a Iberdrola SAU, la instalación de la Centro Térmica de Ciclo Combinado Alange, y se declara la utilidad pública de la misma, así como frente a la resolución de fecha 10/8/2009 por la que se formula DIA.

SEGUNDO

Al haberse esgrimido causas de Inadmisibilidad por la Abogacía del Estado y por la parte co-demandada, procede, con carácter previo al análisis de la cuestión controvertida, examinar si concurren alguna de las causas aducidas.

Entrando a conocer de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Abogacía del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c), por no resultar impugnable al tratarse de un acto de trámite, contra el que no se agotado la vía previa, resolución de 10/8/2009, BOE de 14/9/2009, la actora no tuvo reacción frente a ella, salvo impugnarla en el recurso formulado en fecha 23/7/2012.

Las alegaciones que se vierten por la Abogacía del Estado, no podemos compartirlas, en los términos que se expresan. Es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido doctrina el Tribunal en Sentencia de 3/10/2008 en la que se dice "que la declaración de impacto ambiental se configura como acto de trámite, y que es acorde con la jurisprudencia de esta Sala (...) en la que se ha expresado que la impugnación de dicho acto debe hacerse contra el acto definitivo que apruebe el proyecto a que dicha declaración se refiere, en cuya impugnación deben invocarse todos los defectos que a juicio de los impugnantes tiene la declaración de impacto ambiental >>>. En el mismo sentido TS 14/11/2008. Debe desestimarse la causa aducida.

La parte co-demandada alega varias causas de inadmisibilidad que analizamos a continuación. En primer lugar se alega que la DIA solo es susceptible de impugnación conjuntamente con la resolución aprobatoria del proyecto, según el artículo 130 del RD 1955/2000 que todavía no ha sido elaborado tal proyecto y no existe tal resolución. (TS 11/12/2002 ).

En relación a la causa esgrimida, debemos tener en cuenta que en el presente recurso contencioso se ha recurrido la Resolución de 23/5/2012 que desestima el recurso formulado frente a la Resolución de fecha 3/10/2011, BOE 2/2/2012, de la DGPEM, por la que se autoriza la instalación de la central térmica de ciclo combinado de Alange, y se declara de utilidad pública. La parte dispositiva de la resolución acuerda : Primero

.- Autorizar a Iberdrola Generación SAU la instalación de la Central Térmica (...) Segundo .- declarar de utilidad pública (...) Tercero .- La Central que se autoriza según los datos del anteproyecto presentado (...) sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. De lo anterior deducimos que se cumple lo establecido en el RD 1955/2000; que la resolución recurrida, constituye - la autorización del anteproyecto - y, por ende, consideramos que puede ser analizada la DIA, aunque la resolución impugnada se refiera al anteproyecto, y no al proyecto definitivo de ejecución de la central térmica, por lo que la causa alegada no puede tener favorable acogida. Al respecto, debemos traer a colación la Sentencia del TS de fecha 22/3/2010 en la que se dice:

"No cabe duda, puesto que así se establece expresamente en el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000 EDL 2000/88940, que la declaración de utilidad pública puede pedirse "bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa". Asimismo, conviene recordar que el artículo 115 del propio Real Decreto, que contempla las autorizaciones necesarias para la construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica (autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y autorización de explotación), permite que las solicitudes de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución puedan efectuarse "de manera consecutiva, coetánea o conjunta". Ello lleva a la conclusión de que es perfectamente lícito que el promotor de una instalación eléctrica solicite conjunta y simultáneamente la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública, como efectivamente es muy frecuente en la práctica. (...) Ello no obsta, como es evidente, a que cada solicitud siga su propio procedimiento, según los requisitos y trámites que para cada una de dichas solicitudes establece el Real Decreto 1955/2000 EDL 2000/88940. Esta posible autonomía y simultaneidad de solicitudes y de tramitación no impide, como es natural, una estrecha interrelación entre todas ellas, de tal forma que no resulta posible, en cambio, que dichos procedimientos puedan finalizar de forma autónoma en cualquier orden, ya que unas y otras autorizaciones requieren una determinada secuencia de concesión que deriva inexcusablemente de su propio contenido y sentido en el proceso único de aprobación de la construcción de una instalación eléctrica (aunque dicho proceso englobe distintas autorizaciones y trámites).

_Así, es evidente que la autorización administrativa, que se produce sobre el anteproyecto de la instalación ( artículo 115.a del Real Decreto 1955/2000 EDL 2000/88940 ) y que va precedida de los informes y estudios ambientales que sean preceptivos, debe necesariamente preceder a la aprobación del proyecto de ejecución (artículo 115.b). Así lo hemos declarado en nuestra reciente Sentencia de 8 de marzo de 2.010 (Recurso contencioso administrativo ordinario 2/620/2007), en los siguientes términos: "Tercero.- (...) La queja de las entidades recurrentes revelan una deficiente comprensión del procedimiento, en abierto contraste con lo expresamente estipulado en el referido artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 EDL 2000/88940 . La primera fase es la tramitación de la autorización administrativa, que debe contar con el estudio y declaración de impacto ambiental, de ser ambos necesarios, fase que se produce sobre el anteproyecto de la instalación (apartado a). Aunque sin duda en una...

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