STSJ Cataluña 465/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:10214
Número de Recurso438/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución465/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 438/2007

Partes: Dª. Violeta, Dª. Agustina, D. Santiago, Dª. Candida, Dª. Elisabeth, Dª. Frida, D. Jose Pedro, Dª. Macarena, D. Jesús Carlos, D. Abelardo y D. Augusto contra la Subcomisión de Urbanismo, el Ayuntamiento de Barcelona e "INDRET VERTICAL, SL"

SENTENCIA Nº 465

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Violeta, Dª. Agustina, D. Santiago, Dª. Candida, Dª. Elisabeth, Dª. Frida, D. Jose Pedro, Dª. Macarena

, D. Jesús Carlos, D. Abelardo y D. Augusto, representados por el procurador de los tribunales Sr. Millán Lleopart y defendidos por el letrado Sr. Moreno Ibáñez, contra la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, representada y defendida por el letrado de la Generalitat, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Sanz López y defendido por el letrado Sr. Gual, siendo parte codemandada "INDRET VERTICAL, SL", representada por el procurador Sr. Joaniquet Ibarz y defendida por el letrado Sr. Ferré i Mestre, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones deducidas por la parte actora. TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 11 de julio de 2.014, tras casarse y anularse por el Tribunal Supremo una anterior sentencia dictada por la Sala, acordándose por esta previamente, por así venirle ordenado, dar audiencia a las partes por vía del artículo 33 de la ley jurisdiccional sobre determinada cuestión jurídica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de 4 de mayo de 2.007, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en la manzana delimitada por las calles Fontcoberta, Santa Amelia, Osi y Cardenal Vives i Tutó, en el término municipal de Barcelona.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad del indicado acuerdo e instrumento de planeamiento, ordenándose al propio tiempo el derribo de todo lo construido a su amparo que resulte disconforme con la normativa urbanística de aplicación.

SEGUNDO

Como antecedente de estos autos figuran los recursos acumulados número 465/1998 y 17/2000, seguidos ante esta misma Sección con intervención de las mismas partes, donde recayó la sentencia de esta Sala y Sección número 130, de 23 de febrero de 2.004, en cuya parte dispositiva, atendidas las irregularidades constatadas en su fundamento jurídico sexto (muy singularmente por infringirse las alineaciones a vial mediante ciertos cuerpos salientes o semicerrados y por producirse un desdoblamiento de plantas no permitido por el plan general), se declaró la nulidad de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona de 19 de diciembre de 1.997 y 19 de febrero de 1.999 por los que, respectivamente, se aprobaron definitivamente el Estudio de Detalle de ajuste de alineaciones y compensación de volúmenes de la manzana delimitada por las calles de Fontcuberta, Santa Amelia, Osi y Cardenal Vives i Tutó, y una modificación del mismo.

Tal sentencia ha devenido firme, al haber sido confirmada tanto por la Sección de Casación de esta misma Sala en su sentencia número 11, de 20 de septiembre de 2.005 (casación para unificación de doctrina número 9/2005), como por la del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª, de 13 de octubre de 2.010 (casación ordinaria número 3181/2006).

TERCERO

En el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33, 45 y 56 de la ley jurisdiccional, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley, al incidirse en desviación procesal.

En consecuencia, el perímetro del presente proceso debe quedar ceñido al acto concretamente impugnado en él en forma directa, que lo es únicamente la indicada modificación puntual del plan, y a las pretensiones articuladas en razón del mismo, y no a otros distintos, sobre los que no se efectuará por ello pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de esta resolución, como lo son, desde luego, el indicado estudio de detalle objeto del proceso anterior, o las licencias de obras en su momento otorgadas en 1.998, que tampoco constituyen el objeto de este recurso (ni lo constituyeron del anterior en que se anuló el estudio de detalle), no cabiendo así en esta sentencia pronunciamiento alguno sobre el pretendido derribo de las edificaciones en ellas amparadas, ni sobre su ajuste o desajuste a aquellas licencias, o a la eventual posibilidad de legalización o a la situación jurídico urbanística en que hubiesen quedado tras la anulación en firme del estudio de detalle y de su modificación.

CUARTO

Sostiene la actora en su demanda, tras resaltar los antecedentes citados, que la modificación puntual del plan general que ahora impugna tiene por única finalidad el evitar la ejecución de esa anterior sentencia anulatoria del estudio de detalle, para el caso de que deviniese firme (como ya efectivamente ha ocurrido), discrepando del contenido de ciertos informes jurídicos obrantes en el expediente administrativo. Señala que la modificación puntual de autos infringe el Plan General Metropolitano y no se atuvo a la necesaria participación ciudadana, al haberse iniciado ya con el trámite de información pública, sin actuaciones previas a ella, habiéndose luego producido modificaciones sustanciales tras su aprobación inicial, precisadas de un nuevo trámite informativo, al haberse modificado zonas verdes sin los informes exigidos por el artículo 66.5 de la Carta Municipal de Barcelona entonces vigente (Ley 22/1998).

Igualmente se expone en la demanda que el Plan General Metropolitano regula en la zona de densificación urbana, clave 13, dos subzonas, la intensiva (clave 13ª) y la semiintensiva (clave 13b), ambas dentro del tipo de ordenación según alineación de vial, mientras que la modificación puntual de autos crea, dentro del mismo tipo de ordenación, una nueva subzona, la 13*, sin justificarlo debidamente, en los términos del artículo 4.3 de la normativa urbanística del propio plan, en garantía de que lo que haya de construirse responda a la legalidad y a las exigencias urbanísticas y sociales. Por otra parte, el artículo 68 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano establece que las condiciones de edificación establecidas para las diferentes zonas rigen para los edificios de nueva planta, debiéndose ajustar las obras de ampliación o reforma a lo que dispone el 222 (donde...

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