STSJ Andalucía 732/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2014:8603
Número de Recurso661/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución732/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 661/2012 .

Registro General Núm. 3.226/2012.

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Pablo Vargas Cabrera.

En Sevilla, a diez de julio del año dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 661/2012, interpuesto por el Sindicato de la Universidad de Sevilla, que ha actuado representado por el Procurador don Clemente Rodríguez Arce, y asistido de Letrado, contra la Universidad de Sevilla, representada y asistida por el Letrado don Francisco Manuel Barrero Castro. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Sevilla contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla de 21 de diciembre de 2009 que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de su Personal de Administración y Servicios.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule dicho acuerdo, o, subsidiariamente, que se anule parcialmente dejando sin efecto determinados extremos de dicha Relación de Puestos de Trabajo.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Sevilla, al que le correspondió el recurso por turno de reparto, elevó exposición razonada ante la Sala por entender que era ésta la competente para conocer del recurso, lo que así se resolvió por auto de la Sala de 10 de diciembre de 2012.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso. Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia..

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla de 21 de diciembre de 2009 que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de su Personal de Administración y Servicios.

En su demanda, el Sindicato recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule dicho acuerdo, o, subsidiariamente, que se anule parcialmente dejando sin efecto los siguientes extremos de dicha Relación de Puestos de Trabajo: La exclusión del puesto de Gerente; la provisión por el sistema de libre designación de los 50 puestos de trabajo que detalla; la creación del puesto de trabajo de Director del Área de Administración Electrónica, adscrito a la Gerencia; el cambio de denominación y de adscripción del puesto de Vicegerente de Relaciones Internacionales; la asignación de complementos específicos distintos a puestos de igual categoría y nivel y el incremento discrecional de nivel al puesto de Director Técnico del Área de Contratación; el cambio de denominación de 26 puestos de trabajo del Área de Bibliotecas, Negociados y Jefatura de Unidad; y la extinción del puesto de Jefe de Sección de Gestión de Personal Docente y la creación del puesto de Asesor Técnico del Aula de la Experiencia.

Sin embargo, en su escrito de conclusiones el Sindicato recurrente "concreta" la petición "en la anulación parcial de la RPT combatida, dejando sin efecto solo los siguientes extremos: la provisión por el sistema de libre designación de los 50 puestos de trabajo detallados en el hecho tercero; la creación del puesto de trabajo de Director de Área de Administración Electrónica, adscrito a la Gerencia; la asignación de complementos específicos distintos a puestos de igual categoría y nivel y el incremento discrecional de nivel al puesto de Director Técnico del Área de Contratación".

Alega el Sindicato demandante que no se negoció conforme a derecho la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de Sevilla para 2010, ni su contenido es ajustado a derecho al incluir sin motivación un catálogo de puestos para provisión por el sistema de libre designación, lo que constituye manifiesta arbitrariedad. De igual forma se asignaron complementos específicos distintos a puestos de igual categoría y nivel sin motivación objetiva alguna (p.ej: Director Técnico de Calidad, nivel 26, tiene asignado complemento de 21.461,88 euros, y el de Director Técnico de Ordenación Académica, nivel 26, sólo de 15.503,88 euros), y se incrementa el nivel de determinados puestos de trabajo sin memoria ni justificación (p.ej: Director Técnico del Área de Contratación pasa del 26 al 29). Añade que ante la falta de procedimiento reconocible, de memoria técnica justificativa para proveer puestos por el sistema de libre designación, y de la concurrencia de circunstancias especiales, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 13 y 18 de junio de 2012 .

Sobre la necesidad de que por la Administración se proceda antes de aprobar una Relación de Puestos de Trabajo al trámite de negociación colectiva y las consecuencias de su incumplimiento, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 2 de julio de 2008 : "(...) la relación de puestos de trabajo por su propio contenido exige la negociación colectiva, dada la amplitud del artículo 32 de la Ley 9/1987, en tanto considera que deben ser objeto de negociación, entre otras cosas, la preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público, que necesariamente debe moverse dentro de los límites de la Relación de Puestos de Trabajo, según se dispone en el artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984 ; la clasificación de los puestos de trabajo, disponiendo el artículo 15.1. citado, letra b) que "Las relaciones de puestos de trabajo indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral"; o los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, y todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, Carrera Administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de ley, o finalmente las materias de índole económica y en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y de sus organizaciones sindicales con la Administración, afectan al contenido previsto por ejemplo en el apartado d) del artículo 15.1 citado": la creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Por ello, una interpretación extensiva del artículo 34 de la Ley 9/87, que impidiera la negociación colectiva en todos aquellos supuestos en que la Administración ejerciera su potestad autoorganizativa vaciaría de contenido el artículo 32 de la Ley 9/1987, pues la mayor parte de los supuestos de negociación afectan a dicha potestad. Por otra parte, la potestad de autoorganización, y los intereses públicos o los que la Administración ha de servir ( artículo 103, en relación con el 101 y 1 de la Constitución ), quedan a salvo, pues el sistema de negociación obligatoria que prevé el artículo 32 no impide que, de no existir acuerdo, la Administración siga ejerciendo libremente su potestad, y, en cualquier caso, el acuerdo ha de respetar el ordenamiento jurídico. Por ello, habiendo dicho ya esta Sala que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin necesidad de entrar en si estamos o no ante el supuesto previsto en el artículo 62.1.a) de dicha norma, la sentencia acierta cuando considera nulo el acuerdo impugnado, resolviendo la cuestión de forma congruente con el suplico de la demanda".

La Ley 7/2007 de 12 de abril, que regula el Estatuto Básico del Empleado Público, establece por su parte como principio general en el artículo 31 que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, siendo una de las materias objeto de negociación conforme al artículo 37.1 de la dicha Ley 7/2007 "c) las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos y k) las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley". Asimismo el artículo 37.2

  1. segundo párrafo señala que "cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los...

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