STSJ Andalucía 1615/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:8210
Número de Recurso784/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1615/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1615/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 784/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de julio de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por Grupo Empresarial Mena, S.L., representada por D. Jose Manuel González González y defendida por Dª Silvia Martín Muñoz, contra el Auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada Lybian Foreign Bank, representado por Dª Teresa Garrido Sánchez defendido por D. Ignacio Pérez de Vargas Ruedas; el Excmo. Ayuntamiento de Benahavís; FCC Construcción, S.A., representada por D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por D. Francisco Javier Tellez Rico; y Banco Castilla La Mancha, representado por D. Juan Manuel Medina Godino y defendido por D. José Antonio Villegas Díaz.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares 256.1/2010 por el que vino a acordarse la medida cautelar de anotación preventiva del recurso 256/2010 en relación a las fincas registrales 15.617 a 15.621.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Jose Manuel González González, en representación de Grupo Empresarial Mena, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de Lybian Foreign Bank formuló oposición al recurso de apelación presentado de contrario oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el veintitrés de julio de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en la pieza separada de medidas cautelares 256.1/2010, por el que se acuerda la medida cautelar de anotación preventiva del recurso 256/2010 en relación a las fincas registrales 15.617 a 15.621, resultantes del Proyecto de Reparcelación del Sector "La Perdiz".

El pronunciamiento estimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, en la consideración de que respecto al perjuicio invocado en la solicitud, consistente en una eventual doble inmatriculación de no adoptarse la medida cautelar solicitada, no se había formulado oposición alguna, viniendo autorizada la medida por lo dispuesto en el artículo 1.6 del Real Decreto 1093/1994, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de Grupo Empresarial Mena, S.L.U. aduciendo, en síntesis, que las consideraciones vertidas en la resolución judicial impugnada no pueden fundar la admisión de la medida cautelar acordada, habiéndose formulado oportunamente oposición a la solicitud de medida cautelar instada por Lybian Foreign Bank -lo que implica un desconocimiento e imposibilidad de valorar tales alegaciones por el órgano de instancia sin poder formar un juicio ponderado sobre la medida interesada como operación previa a su adopción- y no concurriendo fumis boni iuris (al resultar plenamente acreditado del expediente que la propiedad de Grupo Mena abarca la totalidad del ámbito del Sector, no habiendo aportado la recurrente el menor principio de prueba de su derecho de propiedady habiendo sido la propia entidad actora morosa, al no accionar con anterioridad y despreciando cualquier peligro por la tardanza, sin existir riesgo alguno de pérdida de la titularidad del Grupo Empresarial que, a mayor abundamiento, se encuentra en situación concursal, no comprendiéndose cómo podría materializarse una doble inmatriculación, pues una vez aprobado el proyecto de reparcelación e inscritas en el Registro de la Propiedad las fincas resultantes, las fincas aportadas o reparceladas desaparecen y son sustituidas por éstas por subrogación real.

A los anteriores alegatos añade la apelante la consideración de que la anotación solicitada y combatida fue acordada sobre la totalidad de las fincas adjudicadas al Grupo Empresarial, en tanto que solo debió recaer sobre las que incluyeran, en todo o en parte, la porción pretendidamente perteneciente a la entidad actora, a quien correspondía determinar cual o cuales serían las afectadas.

Segundo

Como ponen de manifiesto los AATS 2 noviembre 2000 y 5 febrero y 21 marzo 2001 "Una doctrina reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio general de eficacia de la actuación administrativa como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a la regla general de la...

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