STSJ Andalucía 1610/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:8207
Número de Recurso44/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1610/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1610/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 44/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso contenciosoadministrativo referido en el encabezamiento sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por Promotora Inmobiliaria Prasur, S.A.U., representada por Dª Maria Esther Clavero Toledo y defendida por D. José María Pérez Benítez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 35.173,81 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª Maria Esther Clavero Toledo, en representación de Promotora Inmobiliaria Prasur, S.A.U., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 27 de octubre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas 29/00367/2009 y 29/00368/2009 interpuestas contra las liquidaciones complementarias practicadas por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la escritura pública de obra nueva y división horizontal otorgada por la recurrente el 4 de diciembre de 2003, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 14 de mayo de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 30 de octubre de 2003 la demandante otorgó escritura pública de obra nueva y división horizontal en la que se declaró la cantidad de 10.892.819 euros como valor total de las divisiones horizontales y la de 5.981.260 euros como valor de las distintas obras nuevas, procediendo, en consonancia con lo anterior, a presentar autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados el 4 de diciembre de 2003; el 27 de marzo de 2006 la Administración emitió liquidaciones complementarias en base a un procedimiento de comprobación de calores, aplicándose para calcular el valor final de los inmuebles objeto de comprobación un coeficiente de gastos ascendiente a 1,25; contra tales liquidaciones se interpuso por la actora reclamación económico administrativa aduciendo, entre otras cuestiones, la falta de motivación de las comprobaciones de referencia, reclamación que fue estimada y anuló las liquidaciones impugnadas; la Administración inició nuevo procedimiento de comprobación de valores culminándolo con la emisión de liquidaciones complementarias y volviendo a incluir el coeficiente por gastos ascendente a 1,25; las reclamaciones interpuestas contra estas nuevas liquidaciones fueron desestimadas, obviando el pronunciamiento contenido en la STS 29 mayo 2009 ; en resoluciones posteriores, sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía ha cambiado el criterio, acomodándolo a la Sentencia aludida; de todo ello resulta una falta de motivación de los informes de valoración, que incluyen partidas improcedentes como el coeficiente corrector por gastos.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y, en consecuencia, anule las liquidaciones de referencia, haciendo pasar por definitivas las autoliquidaciones presentadas en su día por la mercantil actora e impidiendo a la Administración la posibilidad de una nueva comprobación, todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado, en tiempo y forma, escrito de contestación en el que venía a oponerse a la estimación de las pretensiones deducidas de contrario, resumidamente, por los argumentos vertidos en el acto administrativo impugnado, siendo la valoración de los técnicos de Hacienda medio válido de comprobación del valor de los bienes.

Cuarto

La Letrada de la Junta de Andalucía, por su parte, vino a interesar la inadmisión del recurso por no aparecer debidamente justificada la concurrencia del requisito que contempla el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional y a oponerse igualmente a las pretensiones deducidas de contrario, solicitando su desestimación por ser la resolución impugnada ajustada a Derecho, habiendo valorado el técnico actuante el coste de la ejecución mediante la aplicación de los módulos de costes de construcción establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, aplicando los índices y coeficientes correctores en función de las características de los inmuebles descritos en la escritura pública de la convención gravada y no mediante la referencia automática a "valores catastrales", siendo la valoración motivada y existiendo, en definitiva, una mera discrepancia que hubo de resolverse mediante la práctica de pericial contradictoria, la cual no fue verificada en plazo por la recurrente, como tampoco ha sido aportada o solicitada pericial al proceso, lo que comporta una renuncia a desvirtuar las apreciaciones técnicas al respecto; y por no fijar la STS 29 mayo 2009 doctrina legal, careciendo sus pronunciamientos de carácter vinculante para los Jueces y Tribunales

Quinto

Estimándose innecesario el recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron trámite de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de abril de dos mil catorce.

Sexto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre, F. 2). ", añadiendo la Sentencia comentada que " los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los...

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