SAP Asturias 250/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2014:2565
Número de Recurso281/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00250/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 281/14

En OVIEDO, a veinte de Octubre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 250/14

En el Rollo de apelación núm. 281/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 972/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelantes: FAMICAJA S.L.; SOJORSI S.L.; DON Mariano ; GESTION DE INMUELBES Y ARRENDAMIENTOS LANGREANOS S.L.; DON Simón ; DON Juan Pedro ; DON Calixto ; MONTAJES AYS S.L.; COMERCIAL DE MATERIALES AISLANTES Y RECICLAJES S.A., demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON ARMANDO MORA ARGÜELLES -LANDETA y asistidos por el Letrado DON JOSE GONZALO BEMBIRRE RODRIGUEZ; Y DELINEACIONES LANGREANAS S.L., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ y asistida por el Letrado DON EDUARDO FERNANDEZ PRIETO y HEREDEROS DE DON Héctor : DOÑA Paulina, DOÑA Alejandra, DON Pio Y DON Carlos María ; PREVINOR 2000 S.L.; ALUMINIOS DE TEVERGA S.L., demandados en primera instancia, en su momento Apelantes y desistidos en la Apelación, representados por la Procuradora DOÑA ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS y asistidos por el Letrado DON ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS; y como partes apeladas SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINEARAS S.A., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ y asistida por el Letrado DON FERNANDO DIAZ GARCIA; y DON Dionisio, demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 11 de Marzo de 2014, Auto de complemento en fecha 24 de Marzo de 2014 y Auto de rectificación en fecha 2 de Abril de 2014 cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS S.A. frente a Don Juan Pedro, Don Dionisio, Don Mariano, Don Simón, GESTIÓN DE INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LANGREANOS S.L., FAMICAJA S.L., SOJORSI S.L., MONTAJES AYS S.L., COMERCIAL DE MATERIALES AISLANTES Y RECICLAJES S.A., Don Calixto, DELINEACIONES LANGREANAS S.L., PREVINOR 2000 S.L., ALUMINIOS TEVERGA S.L., y herederos de Don Héctor (Doña Paulina, Doña Alejandra, Don Pio y Don Carlos María ), condeno a Don Juan Pedro, Don Dionisio, Don Calixto, Don Mariano, GESTIÓN DE INMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LANGREANOS S.L., FAMICAJA S.L., SOJORSI S.L., MONTAJES AYS S.L., COMERCIAL DE MATERIALES AISLANTES Y RECICLAJES S.A. y DELINEACIONES LANGREANAS S.L., solidariamente, a otorgar escritura pública de compraventa de las acciones nominativas de la clase A, preferentes, de la sociedad KERKUS METALS S.A., números 1 a 103.500, ambos inclusive, siendo SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS S.A. vendedora y los citados, compradores, siendo de cuenta de éstos todos los gastos e impuestos derivados de la escritura de compraventa y a abonar, solidariamente, a la actora 1.189.317,35 euros, en concepto de precio de la compraventa, más los intereses legales de esta cantidad desde el 26 de enero de 2012 y a pagar, solidariamente, a la actora 103.500 euros, en concepto de penalidad prevista en el contrato de 23 de febrero de 2007, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y condeno a los herederos de Don Héctor (Doña Paulina, Doña Alejandra, Don Pio y Don Carlos María ), PREVINOR 2000 S.L. y ALUMINIOS TEVERGA S.L., solidariamente, a otorgar escritura pública de compraventa de las acciones nominativas de la clase A, preferentes, de la sociedad KERKUS METALS S.A., números 103.501 a 207.000, ambos inclusive, siendo SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS S.A. vendedora y los citados, compradores, siendo de cuenta de éstos todos los gastos e impuestos derivados de la escritura de compraventa, condenándoles a abonar, solidariamente, a la actora 1.189.317,35 euros, en concepto de precio de la compraventa, más los intereses legales de esta cantidad desde el 26 de enero de 2012 y a pagar, solidariamente, a la actora 103.500 euros, en concepto de penalidad prevista en el contrato de 23 de febrero de 2007, más el interés legal desde la demanda, respondiendo los herederos de Don Héctor hasta el límite resultante de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Se impone el abono de las costas a la parte demandada."

"Se acuerda completar la sentencia dictada en los presentes autos en los términos expuestos en la anterior fundamentación, incluyendo en el fallo a Don Simón en los términos expresados."

Se acuerda corregir la sentencia dictada en los presentes autos en los términos expuestos en la anterior fundamentación, suprimiendo la primera referencia que se realiza en el encabezamiento al demandado Don Dionisio .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y autos se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por los recurrentes representados por el Procurador Sr. Mora Argüelles-Landeta, así como por la entidad apelada, en fecha 25 de Julio de 2014 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"Es sabido que el derecho a la practica de prueba, es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su practica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

Partiendo de tales premisas, el rechazo de todas las que vuelven a proponer en esta alzada, tanto el grupo de los demandados hoy apelantes representados por el Procurador Sr. Mora Arguelles Landeta, como la actora, procede.

SEGUNDO

Así en relación a la propuesta por el citado grupo de demandados, la de interrogatorio de la actora y resto de los codemandados, porque la primera no se reputa pertinente, compartiendo en este punto la declaración en tal sentido de la Juzgadora de Primera Instancia, toda vez que nada se razona ahora, al igual que en la primera instancia, acerca de su necesidad y ésta no se vislumbra en cuanto todos los motivos de impugnación articulados en el recurso se refiere a la interpretación, alcance y validez de los negocios jurídicos que aparecen recogidos en la amplia documentación obrante en autos, sin referencia alguna a actuación personal no documentada del legal representante de la actora. En cuanto al del resto de los codemandados, porque aun habiendo planteado su defensa agrupados en cuatro grupos, con contestaciones separadas, dos de ellas idénticas en su contenido, lo cierto es que sus planteamientos defensivos, son sustancialmente coincidentes, por lo que no concurriría el requisito exigido en el art. 301 de la L.E.Civil, para su procedencia de que " exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos", no explicándose tampoco en la proposición cuales podían ser esos planteamientos divergentes y contrapuestos que pudiera justificar el interrogatorio que se postula.

Respecto a la documental que se interesa en los apartados 1 y 2 ( pág. 47 y 48 del recurso de los demandados que interesan su practica), porque toda ella,, cuyo objeto es la aportación, bien vía requerimiento a la actora, bien a la Notaria en que fueron otorgados, de todos los contratos de promesa de compraventa de participaciones concertados por la actora en los últimos diez años, fueron propuestas en la primera instancia en sede de la declinatoria previa de jurisdicción, que solo fue formalmente articulada por otro codemandado en tiempo y forma, concretamente por los herederos de Don Héctor, que posteriormente articulo su contestación bajo otra representación y defensa, que no la volvió a reiterar en el acto de la Audiencia Previa, por lo que no estarían legitimados los que ahora la proponen.

En todo caso, esa prueba tiene como finalidad apoyar la procedencia de esa incompetencia objetiva de jurisdicción...

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