SAP Asturias 249/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2014:2507
Número de Recurso348/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00249/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 348/2014

NÚMERO 249

En OVIEDO, a nueve de Octubre de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Pablo Martínez Hombre Guillén y Dª. María Paz Fernández Rivera González, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 348/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 307/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por LIBERBANK, S.A., demandada en primera instancia, contra Dª. Estibaliz y D. Ricardo, demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dos de Julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Estibaliz y Don Ricardo frente a CAJASTUR, declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas CAJASTUR y todos los documentos anexos a los mismos firmados por los actores, con recíproca restitución de las prestaciones y condeno a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 45.000 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.- Se impone a la parte demandada el abono de las costas.".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Octubre de dos mil catorce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primer grado, acogiendo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ricardo y Doña Estibaliz, declaró la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada que aquéllos habían celebrado con la demandada, Liberbank, S.A., el día 11 de junio de 2009, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Razona, en síntesis, que la demandada no cumplió el deber de información que le incumbe respecto de un producto financiero complejo y de riesgo, lo que motivó que el consentimiento prestado por los demandantes estuviera viciado de error acerca de los elementos principales del contrato, en especial de sus riesgos, ocasionándoles esa ausencia de información graves perjuicios. Es decir, que medió error en la formación de la voluntad, esencial y excusable, determinante de la nulidad de lo convenido de acuerdo con lo establecido en los arts. 1265, 1266, 1300, 1303 y concordantes del Código Civil .

SEGUNDO

Comparte plenamente esta Sala y hace suyos los atinados razonamientos que se contienen en el fundamento tercero de la resolución apelada acerca del alcance del deber de información que ha de proporcionar la entidad bancaria al cliente. Los argumentos son, por otra parte, coincidentes con los que ha venido manteniendo esta Audiencia en múltiples resoluciones dictadas con relación a este mismo producto financiero y en los que intervino como demandada la misma que lo es en este proceso (véanse, entre otras, las de esta misma Sala de 13 de noviembre de 2013 y 7 y 31 de marzo, 3, 10 y 21 de abril, 29 y 30 de mayo y 10 de septiembre del año en curso).

Con relación al deber de información habrá nuevamente de reiterarse aquí que el Banco ha de explicar claramente al cliente la naturaleza, características y riesgos del instrumento que ofrece; que ese deber de información es tanto más exigible y ha de observarse con mayor rigor cuanto más complejo sea el producto en cuestión y mayor riesgo pueda generar; que la más elemental regla de buena fe contractual ( arts.7 y 1258 del Código Civil ) impone ese deber a la entidad bancaria, dada su posición claramente prevalente en esta clase de contratos; y que el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada a propósito de las llamadas "cláusulas suelo", ha insistido en esos deberes de transparencia e información para el consumidor, a fin de que éste "pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (epígrafe 210), destacando, entre otros aspectos, que la transparencia bancaria ha de garantizar que "el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa" y pueda preveer, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste (epígrafes 212, 213 y 214).

Cabe añadir a lo anterior la doctrina sentada por la reciente sentencia del T.S. de 20 de enero de 2014, ratificada por las de 7 y 8 de julio siguiente, a propósito de un contrato de permuta financiera, que al analizar el deber de información que incumbe a la entidad bancaria y su relación con el error como vicio del consentimiento, da un paso más en la evolución de la jurisprudencia. Así, tras resaltar la desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional, y la asimetría informativa en la contratación, que provoca la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado; recordar que el deber de información responde al principio general de la buena fe en la contratación, y examinar detalladamente la normativa comunitaria que lo desarrolla, incluidas las evaluaciones de idoneidad y conveniencia; y recoger nuevamente la doctrina sobre los requisitos del error para que pueda reconocérsele eficacia anulatoria, termina destacando que, en productos financieros complejos, "el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar validamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero". Sin perjuicio, claro está, que, como añade a continuación, no siempre el incumplimiento del deber de informar genere el error en la contratación, como sucedería en los casos en que el cliente en concreto ya conociera de antemano el contenido de esa información.

Es cierto, por otro lado, que la apreciación de la existencia de un vicio del consentimiento debe...

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