SAP Murcia 299/2014, 25 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Fecha25 Septiembre 2014
Número de resolución299/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00299/2014

- Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41/56/57

N85860

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0215088

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: BANCO DE VALENCIA, S.A., EMPROSUR GESTION SL

Procurador/a: D/Dª TOMAS SORO SANCHEZ, DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª EUGENIO MATA RABASA, VICENTE BERNABE ORTUÑO

Contra: Alberto

Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a: D/Dª BIENVENIDO WANDOSSELL CARMONA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO Nº 44/13

Juzgado de instrucción nº 8 de MURCIA

Procedimiento abreviado 38/12

Ilmos. Sres.

D. Abdón Díaz Suárez

Presidente

Magistrados

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

SENTENCIA n· 299/14

En Murcia, a 25 de septiembre de 2014. Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de Murcia de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere el presente Rollo núm. 44/13 dimanante del Procedimiento abreviado seguido por el Juzgado de instrucción n· 8 de Murcia por delito de falsedad y estafa, siendo acusado D. Alberto, representado por el Procurador Sr. Coness Fontes y asistido por el Letrado D. Bienvenido Wandossell Carmona, siendo partes acusadoras públicas el Ministerio Fiscal, BANCO DE VALENCIA SA, representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y asistido del Letrado D. Eugenio Mata Rabasa, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los

traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día 24 de junio de 2.014, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado como autor de un delito de continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1-5 C. Penal, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 C. Penal, en relación con los arts. 390.1-3 y 74 y 77 C. Penal, a la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, y abono de costas.

Por este delito, en orden a la responsabilidad civil, solicitó la indemnización de 332.303,08 euros a favor de Banco de Valencia.

TERCERO

En fase de conclusiones definitivas, la acusación constituída por el Banco de Valencia, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado como autor de un delito de de estafa de los arts. 248 y 250.1-5 C. Penal, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 C. Penal, en relación con los arts. 390.1-3 y 74 y 77 C. Penal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 20 euros, y abono de costas.

Por este delito, en orden a la responsabilidad civil, solicitó la indemnización de 332.303,08 euros e intereses legales, a favor de Banco de Valencia.

CUARTO

En fase de conclusiones definitivas, la defensa del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones solicitando de forma principal la libre absolución.

.

II.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Alberto, actuando como administrador mancomunado de la mercantil

EMPROSUR GESTIÓN, S.L., y en relación con la cuenta corriente, que esta sociedad tenía abierta en la oficina principal de BANCO DE VALENCIA, S.A. en Murcia, realizando otra firma junto a la suya, procedió a emitir entre los meses de abril a julio de 2009,trece cheques de 25.000 euros cada uno, dos cheques de

20.000 euros cada uno, un cheque de 15.000 y otro cheque de 10.000 euros, ascendiendo en total a diecisiete cheques por un importe total de 390.000 euros, consiguiendo la transferencia de dicha cuantía.

Igualmente en fecha 27 de marzo de 2009, realizó una transferencia de 12.303,08 euros, únicamente mediante su firma.

SEGUNDO

Las beneficiarias de dichas cantidades, eran las sociedades Construcciones y Proyectos Garco SL, de las que el acusado era administrador, siendo mancomunada la forma de administración de EMPROSUR GESTIÓN S.L., y por tanto, la disposición de dicha cuenta bancaria requería la firma de dos de los administradores de la mercantil.

TERCERO

La cuantía total ascendió a la cantidad de 402.303,08 euros, de los que el propio acusado procedió a devolver a la sociedad la cantidad de 70.000 euros, siendo el importe que finalmente BANCO DE VALENCIA, S.A. reintegró a EMPROSUR GESTIÓN, S.L. de 332.303,08 euros.

CUARTO

La firma que el acusado realizó en los cheques, carece de similitud suficiente con la de cualquier otro de los administradores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial, señalado por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 5 de julio de 2007 y 10 de abril de 2008, con las referencias que en las mismas se realizan a las sentencias 394/07 y 1159/06, constituye requisito necesario para que el delito de falsedad pueda considerarse típico, " Que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, por lo que no existirá delito si la alteración la puede conocer a primera vista la persona a la que va dirigida, por tratarse de algo burdo y ostensible ".

Asimismo en relación con la virtualidad que debe atribuirse a la suficiencia del elemento del engaño, para conseguir o lograr el fin propuesto, constituyendo la falsedad el medio utilizado para la estafa propuesta por el autor, el Tribunal Supremo se ha pronunciado igualmente en relación a la autotutela que singularmente debe exigirse a las entidades bancarias.

La STSupremo de 14 de octubre de 2009, resolvió " Esta Sala en impugnaciones semejantes a la que es objeto de la impugnación que analizamos ha dado respuesta a las impugnaciones frente a absoluciones por falta de diligencia de la entidad bancaria . Concretamente en la STS 177/2008, de 24 de abril, dijimos que el concepto de engaño bastante que emplea el Código penal en el art. 248 es un concepto normativo, por lo tanto susceptible de ser revisado por la vía de la infracción de ley que el recurrente ha empleado. Se trata de dilucidar si el engaño empleado es bastante para producir el error causal al perjuicio. Desde el hecho probado, del que se parte en la impugnación, se declara que se presentaron al cobro los talones falsificados.... La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima . Para su determinación hemos acudido a un doble baremo, objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo . En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR