SAP Murcia 302/2014, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2014
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha07 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00302/2014

SENTENCIA Nº 302/14

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a siete de julio de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1942/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. doce de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Agrumexport S.A, representada por la Procuradora Sra. Belda González, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mateos, y como demandada, y en esta alzada apelante, Banco Popular S.A., representado por el Procurador Sr. González Conejero, y defendido por el Letrado Sr. Pérez de la Cruz Oña, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de junio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Dª. MARIA BELDA GONZALEZ en nombre y representación de GRUMEXPORT S.A., frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

En consecuencia declaro nulo el contrato de derivados financieros modalidad de put con barrera, referencia OTC 864573, de fecha 30/08/07, quedando sin efecto todos los cargos derivados del mismo, entre las partes, en concreto el cargo de 6.245.614,04 euros (s.e.u.o.) que debía abonar la actora, y debiendo las partes devolverse las cantidades percibidas como consecuencia del mismo, y en concreto la actora debe devolver a la demandada la cantidad de 162.000 euros (s.e.u.o.)".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 218/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día siete de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante sobre la declaración de nulidad de la operación PUT dispuesta en la sentencia dictada en la instancia, en primer lugar y con carácter principal, la infracción de los arts. 11.1, 7 y 22.1 de la Ley de Arbitraje, precisando que ya se solicitó mediante declinatoria la incompetencia de jurisdicción por estar la controversia sometida a arbitraje. En segundo lugar, la imposibilidad de decretarse de oficio la nulidad de lo contratado sobre la base de un pretendido desequilibrio de las prestaciones cuando nada se alega sobre ello en la demanda y el contratante no ostenta la condición de consumidor. En tercer lugar, se alega que las condiciones del contrato relativas a la operaron PUT definen su objeto principal, no siendo susceptibles de ser sometidas a control de contenido sobre un posible desequilibrio ex artículo 82 TRLGDCU. En cuarto y último lugar, se alega inexistencia de desequilibrio en las prestaciones en la operación de PUT.

SEGUNDO

El primer punto del recurso, donde se insiste en los planteamientos de la declinatoria de jurisdicción planteada, desestimada en la instancia por auto dictado en fecha 13 de enero de 2010 (folio 168, tomo I), y posteriormente confirmado por auto de fecha 22-6-2011 (folio 389) al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, ha de ser desestimado en base a los propios razonamientos usados en la instancia, debiendo decir, no obstante, que efectivamente en el contrato marco de operaciones financieras (CMOF) datado el 21 de mayo de 2007 (documento nº 6 de los aportados con la demanda, folio 24 y s.s.) se recoge en su cláusula vigesimotercera la posibilidad de que las partes puedan pactar en el Anexo I el sometimiento de los conflictos o controversias que puedan surgir en relación con el contrato, su interpretación, incumplimiento y ejecución, a arbitraje, y posteriormente, en el citado Anexo 1 (folio 25 y s.s.), se recoge en el punto catorce que toda controversia o conflicto que se derive del presente contrato marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterá definitivamente mediante Arbitraje de equidad, si bien la acción nuclear ejercitada en el escrito de demanda, y así lo expone el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es la nulidad, no refiriéndose la cláusula de sumisión a arbitraje en ningún momento al conocimiento en dicha vía de la nulidad del contrato, sino que da por supuesto su validez y eficacia, reduciendo el conocimiento del arbitraje a las divergencias que pudieran surgir en su aplicación y cumplimiento, en tanto que la acción de nulidad ejercitada cuestiona el nacimiento a la vida jurídica del...

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