SAP Madrid 345/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:12889
Número de Recurso390/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución345/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006843

Recurso de Apelación 390/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1716/2012

DEMANDANTE/APELANTE: EQUIPAMIENTOS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A.

PROCURADOR : Dª MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET DÍEZ-PICAZO

DEMANDADO/APELADO: BANCO ESPÍRITU SANTO, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 345

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1716/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 390/2013, en los que aparece como parte demandante-apelante EQUIPAMIENTOS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET DÍEZ-PICAZO, y como demandada-apelada BANCO ESPÍRITU SANTO, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por EQUIPAMENTOS PARA EL HOGAR FABRAQUER, representada por el procurador Dª MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET DÍEZ-PICAZO y asistida por el letrado D. ANTONIO SELVA GUILLÉN contra BANCO ESPIRITU SANTO, SUCURSAL EN ESPAÑ, S.A., representado por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE y asistido por el letrado D. JAVIER DE PABLO MARTÍNEZ DE UBAGO sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo al demandado de los pronunciamientos contra él pretendidos, imponiendo las costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por EQUIPAMIENTOS PARA EL HOGAR FABRAQUER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de junio de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indica, en esencia, que la demandante suscribió el 2 de noviembre de 2006 con la entidad ELKI FRANCHISES, S.L., un contrato de franquicia. En dicho contrato se pactó que la franquiciada constituiría a favor de la demandante aval solidario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato por importe de 60.000 #.

Constituido el aval con la entidad hoy demandada, continúa indicando la demanda, se requirió a ésta en diversas ocasiones para que hiciese pago de la referida cantidad de 60.000 #, dadas las deudas contraídas por la franquiciada, no habiendo contestado a dicho requerimiento.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el aval se constituyó, no frente a la actora, sino frente al Banco de Santander, y para garantizar aquellas obligaciones que la demandante tuviera que hacer frente ante el citado Banco y como consecuencia de contrato de 1 de septiembre de 2006.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Antes de analizar los argumentos de la recurrente, procede precisar que el aval objeto de autos es un contrato de fianza ( artículo 1822 del Código civil ).

Indica el artículo 1827 del Código civil que la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Interpretando dicho precepto del Código civil, el Tribunal Supremo ha señalado que la fianza no puede ser objeto de interpretación extensiva, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 ), debiendo ser objeto de interpretación restrictiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1947, tres de junio de 1968, 26 de noviembre de 1997, 27 de marzo de 1990, 21 de mayo de 2004 y 6 de octubre de 2005, entre otras).

Como consecuencia de dicha interpretación restrictiva, la manifestación de voluntad ha de ser expresa y clara, sin que pueda basarse en expresiones equívocas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1977, 16 de diciembre de 1985 y 6 de octubre de 2005 ).

CUARTO

Alega la recurrente incongruencia, ya que el fallo de la sentencia recurrida es contradictorio con su fundamentación. Señala que la sentencia indica que se entregó a la actora un aval para garantizar las operaciones económicas que contrajese con la demandante, y posteriormente se interpreta en sentido opuesto al señalar que se avaló a la actora exclusivamente frente al Banco de Santander.

Tal alegación debe ser desestimada.

QUINTO

La sentencia recurrida indica en su fundamento primero, párrafo primero, que el 15 de mayo de 2008 la franquiciada entregó aval de la demandada, y a continuación, entre comillas, indica: "para garantizar las obligaciones económicas que a su vez contraiga dicha sociedad con la entidad Equipamientos para el Hogar Fabraquer S.A., con motivo de las operaciones de importación, compras y publicidad que convengan a ambas, según contrato de fecha 1 de septiembre de 2006 y para el caso de que por incumplimiento de la sociedad avalada, Equipamientos para el Hogar Fabraquer, S.A. tuviera que hacer frente a las mismas ante el Banco Santander Central Hispano, S.A. esta garantía se constituye con renuncia de los beneficios de excusión, división y orden, y como aval a primer requerimiento, de tal forma que Banco Espirito Santo, S.A., sucursal en España, se obliga a hacer efectiva a Banco Santander Central Hispano S.A., la suma garantizada a simple comunicación escrita acompañada de la notificación que a su vez Equipamientos para el Hogar Fabraquer S.A. le haya remitido denunciando el incumplimiento de la sociedad avalada en este documento".

En los siguientes párrafos del fundamento primero, señala la sentencia que del tenor literal del aval resulta que éste se constituye para cumplir obligaciones derivadas del contrato de 1 de septiembre de 2006, y no del de 20 de febrero de 2008; constituyéndose el aval en favor del Banco Santander y que es dicho banco el que se encuentra legitimado para ejecutar el aval.

Por tanto, no existe la contradicción a la que alude la demandante en su recurso. La sentencia recurrida transcribe el contenido del aval que queda referido, y analiza dicho contenido llegando a las conclusiones que indica.

La sentencia no indica que el aval tuviese como objetivo el avalar las obligaciones que contrajese la franquiciada con franquiciadora con motivo de las operaciones de importación, compras nacionales y publicidad, lo indicado constituye la transcripción del primer inciso de la cláusula contractual que transcribe, pero continúa indicando lo que queda referido, que claramente matiza y acota el contenido de la obligación asumida por la demandada, y del conjunto del contenido de lo que transcribe deduce la juzgadora de instancia las conclusiones igualmente...

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