SAP Madrid 296/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:12736
Número de Recurso251/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004270

Recurso de Apelación 251/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1632/2011

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Encarnacion

PROCURADOR: Dª ANA CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ

DEMANDADOS/APELADOS: METRO DE MADRID, S.A. / ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL

EN ESPAÑA

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA / Dª ADELA CANO LANTERO

PONENTE ILMO. SR.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 296

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1632/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 251/2013, en los que aparece como parte demandante-apelante de Dª Encarnacion representada por la Procuradora Dª ANA CLAUDIA LÓPEZ THOMAZ, y como demandadas-apeladas METRO DE MADRID, S.A. representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Thomaz, en nombre y representación de Dª Encarnacion contra METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador Sr. Villasante García y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Encarnacion se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo ambas codemandadas, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose par la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen este proceso indica, en esencia, que la actora padece ceguera total en el ojo derecho y una disminución del 85% en el ojo izquierdo.

El 12 de octubre del año 2009, cuando se disponía a abordar la línea 2 del Metro de Madrid sufrió una caída en las escaleras exteriores de la estación de Sevilla, tal caída se produjo, continúa indicando la demanda, por no haber adoptado Metro de Madrid las medidas adecuadas para la utilización de los espacios de acceso a dicho servicio público.

Solicitaba la actora se condenase a la demandada a abonar 40.000 # por daños morales y 54.915,93 #, más intereses legales, por responsabilidad civil derivada del seguro de accidente y de responsabilidad general.

La entidad Metro de Madrid manifestó que, efectivamente, la actora sufrió una caída en el acceso a la estación de Sevilla, si bien ignoraba si ello obedeció a una simple falta de cuidado, negando que fuese imputable a la estructura de la estación, ya que la misma se encuentra dispuesta en forma tal que se puede descender por ella sin dificultad ni peligro.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La parte actora alega que omite la sentencia recurrida el hecho de que el rellano donde se produjo la caída, por el lado derecho no dispone de un pasamanos que pueda ser utilizado al estar oculto por una puerta de hierro negra. Esto, indica la recurrente, obliga a un cambio en la trayectoria habitual del descenso, ya que los usuarios deben conocer el descansillo en busca del único pasamanos practicable en la zona izquierda, en la cual el suelo libre se reduce ostensiblemente en la zona del pasamanos, configurándose el punto de partida para el descenso como la base de un triángulo, por lo que a personas con déficit de capacidad les ha de resultar difícil mantenerse equilibradas para el descenso.

Tal alegación debe ser estimada.

CUARTO

Si bien no existe la incongruencia omisiva a la que alude la recurrente en el encabezamiento de tal motivo del recurso, ya que ésta se produce cuando no se resuelven las pretensiones formuladas, y en este caso lo han sido, en el sentido de desestimar las pretensiones formuladas por la demandante, no obstante, a juicio de esta Sala, efectivamente de lo actuado se desprende la responsabilidad de la demandada.

QUINTO

En materia de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia posiciones, que sin abandonar el reproche culpabilístico que sirve como sustento a la responsabilidad del artículo 1902 del Código civil, sin embargo tienden a objetivar la responsabilidad, bien a través de la inversión de la carga de la prueba, bien a través de la exigencia de una diligencia que vaya más allá incluso del cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios que regulen la actividad en la que se produce el siniestro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1998, 27 de junio de 2001 y 24 de enero y 11 de abril de 2002 y 29 de septiembre de 2005, entre otras muchas). Incluso, en algunas resoluciones del Tribunal Supremo, éste ha señalado que la mera producción del perjuicio ya produce la obligación de repararlo, al considerar que, acreditada la existencia del daño producido por la conducta del demandado, debe entenderse que de no haber mediado negligencia no se hubiese producido el daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 9 de julio de 2003 ).

Es cierto es que dicha objetivación se produce básicamente en aquellos supuestos en los que quepa entender que la actividad que desarrolla, y de la que se beneficia del demandado, genera un riesgo que supera el grado normal de riesgo en la vida cotidiana( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1929, 2 de marzo de 2000 y 20 de mayo de 2005, entre otras).

Ahora bien, aun cuando pudiera ser discutible que la utilización de las instalaciones del Metro para personas plenamente capacitadas genere una situación que incremente el riesgo propio de la vida cotidiana, el servicio de Metro es un servicio público al que tienen acceso, no sólo personas con plena capacidad de desenvolvimiento, sino también personas discapacitadas, tal y como por otro lado reconoció en su interrogatorio del legal representante de dicha entidad al reconocer la obligación de adecuar las instalaciones del metro para la deambulación segura, con independencia de capacidad funcional de los usuarios (2:00).

En el presente supuesto queda acreditado que la actora padecía un déficit de visión sumamente acusado, al carecer de visión en el ojo derecho, teniendo una disminución de la capacidad de visión en el ojo izquierdo del 85%, tal y como se desprende del documento 10 de la demanda (folios 65), deficiente visión que por lo demás corroboró la doctora Amparo en el acto de juicio (53:50).

Lo que pudiera ser una actividad no generadora de riesgo para una persona sin discapacidad, se convierte en una situación que claramente acrecienta el riesgo en personas cuya discapacidad afecte a su aptitud para salvar sin peligro el obstáculo que constituye el descenso de las escaleras; tal y como acontece en el presente supuesto, dado el acusado déficit de visión de la demandante.

SEXTO

Se desprende de lo actuado, y en especial de las diversas fotografías aportadas (folios 26 a 31 y 129 a 137), que el acceso a la estación de Sevilla comprende un primer tramo de escaleras con pasamanos tanto la derecha como a izquierda. Dicho primer tramo de escaleras va a desembocar en un rellano.

En la parte derecha del rellano, según el sentido de descenso, se encuentra ubicada la verja metálica utilizada para el cierre de la estación, (folio 129). En el lugar en que se encuentra dicha verja no existe pasamanos, el cual se inicia nuevamente en el lugar donde concluye la misma, si bien la longitud de la verja de cierre es ligeramente superior a la longitud del rellano. Por tal motivo, para alcanzar el pasamanos del segundo tramo de escaleras es preciso descender un escalón, tal y como se aprecia en las referidas fotografías, y tal y como corroboró al testificar la señora Raquel (45:00).

En la parte izquierda del rellano no hay pasamanos. El final del muro izquierdo del rellano no coincide exactamente con el inicio del segundo tramo de las escaleras, ya que el muro finaliza antes del fin del rellano, de tal manera que la mayor parte del primer peldaño coincide, no con dicho muro, sino con el inicio del zócalo o murete sobre el que se asienta el pasamanos, zócalo que se inicia donde acaba el muro.

Por otro lado, el...

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