SAP Granada 460/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
ECLIES:APGR:2014:1452
Número de Recurso271/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución460/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 271/2.013.-PROCDTO. ABREVIADO NÚM 82/2012.- (J. Instrucción nº 9 Granada).-JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 22/2013 ).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 460 -ILTMOS. SRES .:

PRESIDENTE:

D. Jesús Flores Domínguez .

MAGISTRADOS: .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

D. Francisco Javier Zurita Millán .

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 22/2013, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, siendo parte como apelante, Armando, representado por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez y defendido por el Letrado Sr. Hernández-Carrillo Fuentes, y como apelado; el Ministerio Fiscal; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán quien expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia núm. 275/2013 de fecha nueve de julio de dos mil trece en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El día 23 de enero de 2008 Armando firmó a nombre de su cuñado Don Gervasio

, sin conocimiento ni consentimiento de este, como prestatario y a nombre de su padre Don Millán, sin conocimiento ni consentimiento de este, como fiador, el contrato de financiación a comprador de bienes muebles por el que la entidad RCO Banque S.A. financiaba la compra del vehículo Nissan matrícula .... HGD

valorado en 16.885,95 euros de los que 14.754,82 euros eran el importe del préstamo con una comisión de financiación de 368,87 euros y unos intereses previstos por importe de 4.001,18 euros. También firmó a nombre de su cuñado y de su padre las condiciones generales del préstamo, el plan de amortización, la solicitud del crédito y la protección de datos. El vehículo fue entregado a Armando que dejó de atender el pago de las cuotas del préstamo en el mes de abril, de modo que la financiera presentó demanda de que dio lugar a los autos de ejecución de título judicial 821/10 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada en los que el día 20 de mayo de 2010 se dictó auto despachando ejecución contra Millán y Gervasio por importe de 12.343,95 euros de principal y 3.700 euros para intereses y costas.".- SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses de razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a RCI Banque S.A. con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 14.435 euros a 11 de marzo de 2009 a la que deberán descontarse las cantidades abonadas con posterioridad y el propio valor del vehículo si fue devuelto o entregado a la financiera y condenándole al pago de las costas procesales.".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Armando alegando como motivos; error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, falta de motivación de la sentencia e indebida aplicación del art. 248 CP. .- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diecisiete de julio de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcrita en el antecedente de hecho primero, la cual se sustituye por la siguiente:

"El día 23 de enero de 2008 el acusado Armando, asesorado al efecto por Jesús Ángel, vendedor éste de un concesionario de automóviles que financiaba la adquisición de los mismos a través de la entidad RCI Banque S.A., con conocimiento por parte de su cuñado Gervasio, quien le facilitó al efecto la documentación necesaria, así como de su padre Millán, de que iba a suscribir un contrato de financiación a comprador de bienes muebles en que éstos dos últimos iban a figurar, respectivamente, como prestatario y fiador dada la situación laboral y financiera del acusado, por parte de éste se firmó en nombre de aquellos y en los conceptos indicados, inventándose tales firmas, un contrato de préstamo por importe de 18.756 euros para la adquisición del vehículo Nissan Note 1.5 DCI, matrícula .... HGD, operación de inmediato aprobada por la citada entidad

financiera, la que no consta comprobara en modo alguno la realidad de los datos que le fueron remitidos, resultando que el acusado y tras haber recibido ya el vehículo adquirido, desde el mes de abril siguiente dejó de atender al pago de las cuotas correspondientes al préstamo suscrito.

Es ya a raíz de que la financiera presentara demanda que dio lugar a los autos seguidos bajo el nº 821/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, y que con fecha 20 de mayo de 2010 fuera dictado por el mismo auto despachando ejecución frente a Millán y Gervasio por importe de 12.343,95 euros de principal, más 3.700 euros para intereses y costas, cuando por parte de estos se formuló la denuncia origen de las presentes actuaciones.".- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al Sr. Armando como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.3º y 392 CP, esto es, por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, en relación de concurso medial con otro delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP. La conducta que daría vida al concurso de infracciones que son objeto de reproche en la sentencia de instancia, en lo esencial, vendría constituida y así se dio por probado en el "factum" de aquella, por el hecho de que el acusado habría acudido al concesionario de automóviles, en el que trabajaba como vendedor un conocido de la familia y entre quienes existía cierta relación de confianza desde bastante tiempo atrás, siendo asesorado por éste a fin de que, dada su situación laboral y encontrándose en tales fechas en el ASNEF, fuera suscrito el contrato de préstamo por un familiar, haciendo constar otro como fiador, firmando el acusado sin conocimiento ni consentimiento de su cuñado Gervasio, como prestatario, ni de su propio padre, como fiador, firmas falsas instrumentales de su finalidad defraudatoria que no otra era que la de lograr le fuera entregado el vehículo, con la preordenada idea de no abonar las cuotas correspondientes, intención que el juzgador deduce, con toda lógica, de la ausencia de dato alguno acreditativo en torno a la capacidad económica del Sr. Armando a lo largo de todo el procedimiento.

Justifica el juzgador de instancia en su resolución, de un lado, que por contra de lo sostenido por la Defensa, sí existió engaño bastante en la conducta del acusado, engaño desplegado sobre la persona de Jesús Ángel, por cuanto que éste no pudo llegar a conocer que aquellas firmas plasmadas en el contrato de financiación no se correspondían con las reales al haber sido falsificadas por el acusado, negando de igual forma cualquier tipo de responsabilidad por parte de la entidad financiera que pudiera derivar de su absoluta delegación de la operativa precisa para garantizar la operación en la persona del vendedor del concesionario, afirmando que con lo ocurrido no se observa falta de diligencia alguna por parte de la misma.

Tal es el planteamiento, se insiste, en lo esencial que contiene la sentencia recurrida en consonancia con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y, frente a ello se alza el apelante oponiendo una serie de...

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