SAP A Coruña 311/2014, 10 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha10 Octubre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00311/2014

FERROL Nº 1

ROLLO 301/14

S E N T E N C I A

Nº 311/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

BERNARDINO VARELA GOMEZ

En A Coruña, a diez de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, CIDADE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO PITA ROMERO CAAMAÑO, y como parte demandante-apelada, Cosme, Estrella, Juan Ruth, Saturnino, Juan Enrique Y Carolina

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CELESTE RODRIGUEZ SENRA, asistido por el Letrado D. SANTIAGO MARTINEZ COUCE, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 5-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA CELSTE RODRIGUEZ SENRA, en nombre y representación de DON Cosme, DOÑA Estrella, DON Juan

, DOÑA Ruth, DON Saturnino, DON Juan Enrique, Y DOÑA Carolina, contra la entidad CIDADE, S.L.

  1. - Debo declarar y declaro la resolución de los contratos de compraventa formalizados entre la entidad CIDADE, S.L. y los actores, relativos únicamente a las plazas de garaje nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 -no a los pisos y trasteros-, sitas en la planta NUM004 del EDIFICIO000, NUM005, fase 2, de Ares; por incumplimiento de la citada entidad de su obligación de entregar una cosa hábil para el fin para el cual se destina. 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad CIDADE, S.L., a estar y pasar por la citada declaración; y, como consecuencia de dicha resolución parcial de los contratos de compraventa, a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento, condenando a la entidad CIDADE, S.L., al abono, por el referido concepto de las siguientes sumas: a DON Cosme Y DOÑA Estrella, diecinueve mil quinientos ochenta euros con seis céntimos de euro (19.580,06 EUROS),a DON Juan Y DOÑA Ruth

    , catorce mil seiscientos treinta euros con noventa y tres céntimos (14.630,93 euros), a DON Saturnino, diecinueve mil trescientos veintiun euros con treinta y cuatro centimos (19.321,34 euros), y a DON Juan Enrique Y DOÑA Carolina, cuatro mil ochocientos setenta y tres euros con noventa y ocho centimos (4.873,98 euros); más los gastos derivados del pago de impuestos, notaría y registro de la propiedad, incluyendo en este último caso los de cancelación del asiento registral vigente.

  2. - Y al abono a los actores, de los intereses moratorios, legalmente previstos en el art. 576 de la LEC, que devenguen cada una de las referidas cantidades, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de las mismas.

  3. - Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada coincidentes con los siguientes.

PRIMERO

Las acciones ejercitadas en la demanda por parte de los compradores, íntegramente estimada en la sentencia de primera instancia, es la de resolución parcial de los contratos de compraventa formalizados entre la entidad promotora-vendedora demandada y los actores, no en lo que respecta a los pisos y trasteros anejos sino únicamente a las respectivas plazas de garaje, números NUM002, NUM003

, NUM000 y NUM001, de la planta NUM004 del edificio en cuestión, sito en el municipio de Ares, por incumplimiento por la vendedora de su obligación de entrega de objeto hábil para el fin de estacionamiento de vehículos, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 1124 el Código Civil y otros sobre la fuerza obligacional de los contratos.

La sentencia, distinguiéndola de la obligación saneamiento del contrato de compraventa, se fundó en la normativa en materia de obligaciones y contratos, fundamentalmente en el art 1124 y su jurisprudencia en materia de resolución contractual por incumplimiento y entrega de cosa diversa por inhabilidad del objeto para el uso pactado o "aliud pro alio", por lo cual las acciones ejercitadas no habrían extinguido al estar sujetas al largo plazo general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, y llegando el juzgador de instancia a la convicción, tras el análisis de la pruebas practicadas en el proceso de tipo documental, interrogatorios y pericial, de que mientras los demandantes habrían cumplido con sus obligaciones la vendedora no en relación a las respectivas plazas de garaje al resultar acreditado que la intención de compradores al adquirirlas (juntamente con sus viviendas y trasteros anexos) sería la de disponer de un local para el estacionamiento sus vehículos, y con la configuración de la planta destinada a aparcamiento, no solo se incumplirían las ordenanzas municipales sino que se imposibilitaría que los demandantes puedan hacer un uso normal y adecuado de las plazas litigiosas para el fin para el cual fueron adquiridas, singularmente con un aparcamiento lleno, debido a su estrechez por debajo del mínimo legal, falta de altura o excesiva pendiente de las rampas. Con base en la pericial se aceptó también en la sentencia el importe de la indemnización restitutoria y de daños y perjuicios a favor de los actores.

SEGUNDO

Se alega en el recurso de apelación de la parte demandada error en la calificación jurídica de la acción ejercitada por los demandantes, improcedencia de la misma y prescripción, por cuanto solo afectaría una deficiencia a las plazas (ancho), y el resto a la maniobrabilidad del garaje (accesos y altura) que de existir ya estarían al momento de su adquisición, finalizada su construcción, delimitadas y pintadas, a la vista, lo mismo que sus medidas y demás circunstancias, como resultaría de las pruebas y de las contradicciones de los actores. El vendedor no estaría entonces obligado a responder de los defectos manifiestos de la cosa o a la vista. Y en todo caso no provocarían la inhabilidad absoluta del objeto ni impedido a los actores vender a otras plazas en el mismo garaje. No podría entonces estimarse la acción resolutoria y habrían transcurrido los plazos por vicios constructivos de los artículos 3.1, 6.5 y 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y el del artículo 1.490 del Código Civil para la acción redhibitoria. Se alega error en la valoración de la prueba.

Se critica la pericial, asumida en la sentencia, pues la perito habría omitido considerar lo que pudiera favorecer y perjudicar a la parte; habría ocultado en su informe los dos vados municipales (que supondrían autorización que sólo podría ser concedida tras comprobación por técnico municipal del cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el uso de un garaje), y los dos portalones de acceso y dos pasillos perimetrales; no habría indicado tampoco la normativa para justificar sus conclusiones ni las medidas permitidas, cuando el Decreto 311/92, sobre habitabilidad, no se referiría a los garajes y estaría derogado por el Decreto 262/2007, y otro tanto la CPI 96 contra incendios, normativa derogada por el RD 314/2006, mientras que el PXOM de Ares no existiría al haber sido anulado judicialmente, por lo que quedarían las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas en 1978; aparte de que la perito habría reconocido solo una diferencia mínima de 10 cm en su ancho que no serviría para sostener la absoluta inhabilidad; y no habría constado la medición de altura y pendiente de las rampas que dice no cumplen.

La testifical a que se refiere la sentencia no sería tal sino declaraciones de los demandantes en interrogatorio que tampoco les favorecerían. Y se vería a simple vista espacio suficiente para maniobrar con comodidad, máxime con los dos pasillos y portalones de acceso.

Se alega que la sentencia habría omitido los actos propios de los demandantes y el abuso del Derecho que supondría reclamar cuando no habrían tenido problema alguno para considerar la perfecta habilidad de las plazas número NUM006 y NUM007 vendidas a terceros el 16/6/2006 y el 1/12/2006 respectivamente, e incluso estar a la venta una de las de litis.

Se discrepa también sobre el precio de la plaza de garaje y cuantificación de la indemnización, básicamente porque la compraventa conjunta de la plaza con la vivienda y trastero daría un previo inferior que comprada aisladamente, y no cabría depreciación del valor de la vivienda al tratarse las plazas de garaje de finca independiente. No resultarían lógicas las cuantías en relación al total abonado en su día como precio conjunto sino más próximo a los 7.050 euros de la hipoteca que gravaba cada una de las plazas vendidas a los actores.

Finalmente se alega infracción del artículo 219.1 LEC al condenar la sentencia al abono de los impuestos, gastos de notaría y de registro de la propiedad que se devengaron como consecuencia de las ventas cuya resolución parcial ha sido declarada, lo cual debería de haberse cuantificado en la demanda y en la sentencia, teniendo su incidencia también en las costas de la primera instancia.

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