SAN, 17 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4895
Número de Recurso300/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 300/2013, interpuesto por la Procuradora doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de don Jose Manuel, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Antonio López Mena, contra la desestimación presunta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el 22 de junio de 2012 ante la Confederación Hidrográfica del Tajo Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2013, acordándose mediante decreto de la Secretaria de esta Sala de 16 de octubre de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras recibir las actuaciones del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 6, que declaró su falta de competencia para conocer del recurso mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, y subsanar el recurrente el defecto formal en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se indemnice al recurrente en la cantidad de 85.864,54 euros, con condena en costas a la Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la Administración demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en sus fincas de labor en la campaña agrícola de 2011, sitas en el término municipal de Yepes (Toledo) y destinadas a la producción de cultivos ecológicos, como consecuencia de los desbordamientos del arroyo Martín Román o Cedrón a su paso por tales parcelas, debidos al estado de abandono y progresiva degradación que presentaba, ante el incumplimiento por la Administración de su deber de conservación y limpieza del cauce, al igual que había ocurrido en campañas anteriores, negando que la causa de los desbordamientos fuera la existencia de un paso sobre el arroyo a la altura de las fincas del recurrente, como sostiene la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la causa del cegamiento del arroyo y la consiguiente inundación de los terrenos colindantes fue la existencia de un paso sobre el arroyo y del cruzamiento de dos tuberías, situadas en la finca del demandante, sin autorización de la Comisaría de Aguas, negando la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 85.864,54 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 19 de mayo de 2014, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada el 22 de junio de 2012 ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, donde se reclamaba una indemnización de 85.864.54 euros.

Sustenta su recurso la parte demandante en que la Administración demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en sus fincas de labor en la campaña agrícola de 2010-2011, sitas en el término municipal de Yepes (Toledo) y destinadas a la producción de cultivos ecológicos, como consecuencia de los desbordamientos del arroyo Martín Román o Cedrón a su paso por tales parcelas, debido al estado de abandono y progresiva degradación que presentaba, ante el incumplimiento por la Administración de su deber de conservación y limpieza del cauce, al igual que había ocurrido en campañas anteriores. Asimismo, niega que la causa de los desbordamientos fuera la existencia de un paso sobre el arroyo a la altura de las fincas del recurrente, como sostiene la Administración demandada, y cita en apoyo de su pretensión los artículos 2, 4, 23, 29, 93 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 141 de la LRJPAC.

Por su parte, la Abogacía del Estado, con sustento en un informe emitido por el Comisario Adjunto de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 18 de enero de 2013, sostiene que la causa del cegamiento del arroyo y la consiguiente inundación de los terrenos colindantes fue la existencia de un paso sobre el arroyo y del cruzamiento de dos tuberías, situadas en la finca del demandante, sin autorización de la Comisaría de Aguas, negando la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños.

SEGUNDO

Los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pueden enumerarse del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).

La jurisprudencia ha insistido en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" ( STS de 1 de julio de 2009, rec. 1515/2005, y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003 ).

De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007, rec. 10231/2003, de 3 de mayo de 2011, rec. 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 ).

Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea "consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.

En relación con esta cuestión afirma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que "no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento".

De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la...

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