AAP Las Palmas 364/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2014:17A
Número de Recurso556/2014
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUTO

Presidenta: Dña. Pilar Parejo Pablos

Magistrado: D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Magistrada:Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de junio de 2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Alternativa Ciudadana 25 de Mayo se interpuso recurso de apelación contra la resolución de 13 de noviembre de 2013, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el de 5 de julio de 2013 por la que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa

SEGUNDO

Del recurso planteado se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas informando aquel en el sentido de oponerse a la estimación del mismo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Alternativa Ciudadana 25 de Mayo se interpuso recurso de apelación contra la resolución de 13 de noviembre de 2013, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el de 5 de julio de 2013 por la que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa alegando, en apretada síntesis, que, en lo que respecta al derribo de la causa ubicada en el número 15 de la calle Cristóbal Colón el mismo se produjo pues está acreditado que el 15 de marzo de 2003 la Policía Local del municipio de San Bartolomé de Tirajana denunció el inicio de las obras de demolición en relación con un bien que se había incluido en el avance del catálogo arquitectónico municipal como bien protegido dando lugar a la incoación de un expediente para la restauración de la legalidad urbanística el 17 de marzo de 2003 y aprobándose, finalmente, el 15 de diciembre de 2003, por la Comisión de Gobierno, la imposición de una sanción de 4.669,21 euros concluyendo que, por tanto, se ha cometido el delito de prevaricación mencionado en la querella inicial.

SEGUNDO

Como se recogía en la Sentencia del TSJ Valencia de 24 de octubre de 2011 "Con la finalidad de reforzar la tutela de la ordenación del territorio, que ya se halla establecida con carácter general en la legislación administrativa, el legislador introdujo en el Código Penal de 1995 los denominados "delitos sobre la ordenación del territorio", tipificando en sus artículos 319 y 320 determinadas conductas que lesionan o ponen gravemente en peligro el bien jurídico constituido por la utilización racional del territorio conforme a su naturaleza intrínseca y a las previsiones normativas que lo protegen. En el primero de aquellos preceptos se definen y sancionan las conductas que pueden realizar los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo las obras que allí se describen como gravemente lesivas para el referido bien jurídico, actos que deben ser de mayor lesividad que los ilícitos administrativos que ya se contemplan en las normas de tal clase. En el segundo, se castigan dos grupos de conductas: a) La de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente la realización de determinados actos gravemente lesivos para dicho bien jurídico, que allí se describen ( art. 320.1, en su redacción vigente al tiempo de los hechos). Luego, la reforma operada por L.O. 5/2010 ha incorporado a partir de la fecha de su entrada en vigor la conducta omisiva de la autoridad o funcionario que, con igual conocimiento de su injusticia, haya silenciado u omitido intencionadamente los actos que él debiera llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones para preservar el referido bien jurídico; y b) La de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, por sí o como miembro de un organismo público, haya resuelto o votado a favor de la aprobación de las obras o de los actos que allí se estiman gravemente lesivos para dicho bien jurídico (art. 320.2).

..º) No cabe entender en modo alguno que con la tipificación de aquellas conductas contra la ordenación del territorio se haya pretendido por el legislador convertir en delito cualquier acto contrario a las normas urbanísticas vigentes, cualquier ilegalidad o infracción de dichas normas. Ello supondría vaciar completamente de contenido a la jurisdicción contencioso administrativa, aparte de ser contrario al principio de intervención mínima que debe regir la actividad del legislador en el ámbito penal.

  1. ) El delito de prevaricación urbanística del artículo 320 CP no es sino una especialidad del delito genérico de prevaricación administrativa del artículo 404 del mismo Código, "de cuya naturaleza y requisitos participa" ( SSTS de 28 de marzo de 2006, F.J. Decimotercero). Se trata de una prevaricación especial por razón de la materia a la que afecta, la actividad urbanística, y por la específica normativa que se debe tomar en consideración para completar las remisiones del precepto penal en blanco, la legislación urbanística, lo que ha de conllevar necesariamente algunas singularidades; pero la conducta delictiva que en ese artículo se tipifica requiere iguales exigencias, en cuanto a la esencia del acto injusto, que las que son...

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