SAP Tarragona 1010/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2005:1521
Número de Recurso1719/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1010/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. Mª PAZ PLAZA LÓPEZ

En Tarragona, a 20 de diciembre de 2005.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Alberto , representado por el Procurador Sr. Vidal i Rocafot y defendido por el Letrado Sra. Peralta Avalos; y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Tarragona con fecha 5-10-2005 , en PA seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Sobre las 00:30 horas del día 26-07-05 se hallaba Paulino paseando por la localidad de Salou, buscando la discoteca "Snoopy". Alberto , a su vez, se hallaba en el interior del vehículo Nissan Almera matrícula Q-....-UD , estacionado en las proximidades de la discoteca "Cage".

Al pasar a la altura de dicho vehículo, salío Alberto del interior del vehículo, y sacando una navaja pequeña, de unos 6 ó 7 centímetros, le pidió a Paulino , haciendo uso de un "inglés malo", que le diera la cartera. Ante la negativa de éste se inició un forcejeo entre ambos, portando Alberto la navaja pequeñaantes mencionada, consiguiendo finalmente Alberto coger la cartera de Paulino , en cuyo interior tenía unos 250 euros, dos tarjetas bancarias y el permiso de conducir.

Como consencuencia del forcejeo referido, Paulino padeció erosió linial a terç inferior de l'avantbraç dret d'uns sis centímetres; erosió linial d'uns cinc centímetres a regió inferior dreta de la cara; petita erosió en interfalàngica proximal del cinquè dit de la ma esquerra, según Informe Médico Forense de fecha 29-07-05.

En el desarrollo del forcejeo, se le cayeron al suelo a Alberto las llaves de su coche, que fueron recogidas por Paulino yéndose corriendo del lugar. Posteriormente denunció los hechos ante la Guardia Civil, haciéndoles entrega de las expresadas llaves, y siendo localizado el vehículo, Nissan Almera matrícula Q-....-UD , estacionado en las proximidades de la discoteca "Cage", y cerrado con llave.

En fecha 26-07-05 se practicó en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Salou diligencia de reconocimiento forográfico en la que Paulino reconoce sin ningún género de dudas como autor y único participante en los hechos a Alberto . Se practicó igualmente ante el Juzgado de Instrucción diligencia de reconocimiento en rueda donde Paulino reconoció nuevamente "con seguridad" a Alberto ".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN en sus modalidades de uso de instrumento peligroso y de escasa entidad de la intimidación, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y OCHO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena;

  1. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , imponiéndole una pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS de privación de libertad en caso de impago;

  2. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Paulino en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 EUROS);

  3. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alberto fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de alegaciones, por el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto por Alberto .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, y se AÑADE: El acusado Alberto sufre toxicofilia de años de evolución respecto a cocaína y heroína, presentando en el momento de los hechos una leve afectación de sus capacidades intelectivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por Alberto alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por falta de pruebas de cargo que justifiquen la condena, solicitando su absolución.

El art. 741 LECr dice que "El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley".Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por contra, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas como son las documentales.

Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

A tal efecto, cabe recordar la doctrina sentada en torno al principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , respecto a la posibilidad de que la sola declaración...

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