SAP Toledo 216/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2005:791
Número de Recurso341/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 341 de 2.004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 498/02 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín; y como apelado DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Lara Lorente.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha treinta de abril de dos mil tres, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que acuerdo ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra D. Pedro Jesús y D. Rafael , tramitada con el nº 498/02, ala que ha sido acumulada la demanda interpuesta por las mismas partes tramitada con el nº 499/02, CONDENANDO a los demandados al pago de la cantidad 2.128,78 Euros, más los intereses descritos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Asimismo CONDENO a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Pedro Jesús , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varias las cuestiones que se plantean en el recurso formulado que pueden resumirse esencialmente en la consideración de que ha existido error en la valoración de la prueba por la que se llego a decidir por el Juez a quo en la sentencia de primera instancia que el inmueble propiedad del apelante, en condominio con el otro demandado, esta integrado en una comunidad de propietarios a los efectos del sometimiento al régimen jurídico de derechos y obligaciones que establece la LPH, asicomo el error en la valoración de la prueba que se aporto para justificar que se había cumplido con todos los requisitos legales para que la comunidad pudiera proceder a la reclamación de deudas al apelante.

En relación a la primera de estas cuestiones se alega en el recurso que la citada comunidad no ha cumplido los requisitos formales del art 5 de la LPH que exige que haya otorgado el oportuno titulo constitutivo acordado por unanimidad de los propietarios con descripción de los inmuebles, elementos privativos y comunes y cuotas de participación, y efectivamente nada sobre tal particular consta acreditado en la causa, si bien es Jurisprudencia reiterada la que indica que aunque no exista titulo constitutivo ello no significa que no exista el conjunto inmobiliario en régimen de comunidad de propietarios pues indica el art 2 b) que la LPH también es de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos del art 396 del C. Civil y no hubiesen otorgado titulo de constitución en cuanto a los derechos y obligaciones reciprocas de los comuneros. Ello que supone que lo relevante es que se den de hecho los elementos esenciales de la comunidad de propietarios y en concreto de los complejos urbanísticos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales y b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios; que son los requisitos que justifican el régimen especial de la LPH: la necesidad de organizar y poner de acuerdo al conjunto de propietarios para gestionar los elementos comunes y los gastos de su mantenimiento.

En este sentido la STS 6.7.99 indica que es realidad conocida la existencia de comunidades...

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