SAP Las Palmas 691/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:2597
Número de Recurso840/2001
Número de Resolución691/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 9 de diciembre de 2003

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio de Menor Cuantía número 345/00 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 840/01, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arrecife de Lanzarote, a instancia de Doña Ana , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Rivero Herrera, contra D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Sosa Doreste, siendo parte el Ministerio Fiscal; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por el apelante contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MILAGROS CABRERA PÉREZ, en nombre y presentación de Dª Ana contra DON Germán , debo declarar y declaro que DON Benito es hijo no matrimonial de Dª Ana y de DON Germán y así mismo debo condenar y condeno a DON Germán a abonar a la actora en concepto de alimentos para el hijo común una pensión de CUARENTA MIL PESETAS MENSUALES (40.000 pesetas mensuales) con expresa imposición de las costas causadas en la instancia al demandado».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por el apelante, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, con proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran adherirse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en fecha 9 de julio de 2003, acordándose por Auto de 16 de julio de 2003 la práctica de la diligencia final a la que la citada resolución se refiere, llevándose a cabo la misma, y conferido traslado a las partes, se señaló para estudio, votación y fallo el 26 de noviembre de 2003, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de laSala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora en los Autos del Juicio de Menor Cuantía número 345/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arrecife, y declaró la paternidad no matrimonial del demandado respecto de D. Benito , se alza el apelante, demandado en la instancia, discrepando, en síntesis, de la resolución que combate en tanto, sostiene, no existe en las actuaciones prueba de clase alguna que acredite, siquiera indiciariamente, la existencia de una relación sentimental entre los litigantes, de la que pudiera concluirse, en conexión con su negativa reiterada a someterse a la prueba biológica de paternidad, el hecho de la filiación declarada en la sentencia que impugna; reiterando, por otro lado, la que considera vulneración del derogado artículo 127 del Código civil actual 767.1 LEC - en tanto, a su juicio, junto con la demanda no se aportó un principio de prueba de los hechos en que se fundaba, debiendo, por ello, inadmitirse de plano la misma, argumentos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que especialmente hace referencia.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, actora en la instancia, sosteniendo la plena conformidad a Derecho de la resolución que se impugna de contrario, así como la ineficacia de los argumentos en que se sostiene el recurso que contra la misma fue articulado por el apelante, motivos en cuya virtud solicita, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO

Reitera el apelante, en primer lugar, su oposición a la resolución que combate alegando la infracción del derogado artículo 127 del C.C. en tanto la demanda rectora debió inadmitirse pues, acompañando a la misma, no se aportó el principio de prueba que dicha norma exigía, como requisito de procedibilidad de la acción ejercitada de contrario.

La alegación, se adelanta, no merece favorable acogida y ello porque, en cuanto a la cuestión que se acaba de exponer, cabe seguir la doctrina que, partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991, ratificada por la de 4 de mayo de 1999 (RJ 19992881) recogió la de 1 de febrero de 2002 (RJ 20021585) que, al respecto, señaló que: «esta exigencia de un principio de prueba en la demanda, no es necesario que tenga que plasmarse en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando en ésta las ofertas de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado. En definitiva, que según tal doctrina, este requisito del art. 127,2 del Código Civil «constituya un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo y basta con que en el cuerpo de este escrito inicial existan referencias concretas a medios de prueba a practicas que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR