SAP Las Palmas 378/2006, 30 de Septiembre de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:2540
Número de Recurso690/2005
Número de Resolución378/2006
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Ricardo Moyano García (Presidente)

D. Francisco Javier Morales Mirat

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

____________

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 30 de septiembre de 2006

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Ordinario número 10/2003 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 690/2005, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario, a instancia de Caja Insular de Ahorros de Canarias, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Curbelo Ortega, contra D. Alejandro , representado por el Procurador Sr. De León Corujo, y contra Dña. Frida , Dña. Sara , Dña. Carla y D. Aurelio , incomparecidos ante esta alzada; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por el apelante contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo la demanda interpuesta por la representación de la entidad Caja Insular de Ahorros de Canarias contra Alejandro , Frida , Sara , Carla y Aurelio y, en consecuencia, debo declarar el derecho del demandante a retraer la mitad indivisa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda que fue adquirida por el demandado Sr. Alejandro por un precio de tres millones de pesetas

(18.030,36), y, debo condenar a los comuneros demandados a estar y pasar por esta declaración y a que, una vez les sea entregada la cantidad consignada, otorguen la correspondiente escritura de compraventa, en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de esta sentencia, bajo el apercibimiento de que en otro caso se otorgará de oficio, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por los demandados, recurso de apelación, con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala.

No habiéndose personado ante esta alzada los hermanos Aurelio Frida Carla Sara procede sólo el análisis del recurso formulado por el Sr. Alejandro , en los términos declarados por el Auto dictado por esta Sala el 28 de marzo de 2006.

Seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.TERCERO . En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el recurrente, Sr. Alejandro , en la inexistencia de aunté ntico acto traslativo de dominio de la finca sobre la que, de adverso, se postula el retracto, sosteniendo, a tal efecto, la finalidad novatoria del contrato, sin fecha, concertado con el resto de los codemandados -hermanos Aurelio Frida Carla Sara -, en cuanto sólo se pretendió con el mismo la sustitución del objeto de una compraventa celebrada con anterioridad, por Escritura Pública de 20 de enero de 1989, que devino imposible al haberse enajenado a un tercero la finca adquirida. Tales extremos, sostiene, han quedado suficientemente acreditados a virtud de la prueba documental que cita, no impugnada de ocntrario, donde la alteración del objeto operado en el contrato privado posterior vino determinada por su previa inexistencia en el señalado contrato de 1989, procediéndose, en consecuencia, a la sustitución por otra finca y permaneciendo, al mismo tiempo, inalterados el resto de sus elementos, esto es, sujetos, causa y precio. De ello, entiende, se desprende que no hubo verdadera y propia compraventa, puesto que lo realmente pactado fue una simple modificación del objeto de la primera celebrada, como se dijo, en el año 1989, no procediendo, por ello, y con apoyo en la jurisprudencia que cita, la acción de retracto articulada por la mercantil actora, por no haberse, en este caso, consumado la transmisión. Cabe, corroborando esta argumentación, hacer mención al precio referenciado en tal pacto contractual, muy inferior al valor actual de mercado de la finca objeto de esta posterior novación, lo que, en consecuencia, permite colegir, además, la inexistencia de su pago, pues, reitera, la verdadera intención de los contratantes fue la de mantener el precio abonado en el año 1989, declarándolo, de este modo, recibido, siendo que, por último, no ha de ser considerado como precio verdadero de tal pacto contractual, produciéndose, en caso contrario y de seguir el argumento de la sentencia de instancia, un enriquecimiento injusto para la actora al adquirir la mitad indivisa de la finca controvertida a un precio unas 25 veces inferior a su real de mercado, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia apelada en los concretos té rminos a los que ha hecho especial alusión.

Frente a estas alegaciones se muestra disconforme, oponiéndose, la apelada, mercantil actora en la instancia, sosteniendo, en síntesis, su ineficacia e insuficiencia para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, en la que, además, se valora con corrección el conjunto del material probatorio obrante en autos, e interesa, en suma, la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, así como la confirmación de la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Reitera el recurrente idéntica fundamentación, ahora impugnatoria de la resolución que combate, a la mantenida en aquel proceso de primer grado para oponerse a la acción de retracto articulada por la mercantil actora en su contra, poniendo, de nuevo, de manifiesto la ineficacia traslativa del dominio del contrato concertado por los codemandados sobre la mitad indivisa de la finca objeto de tal acción, tratándose, en este caso, de un simple contrato novatorio, por modificación de la finca objeto de la compraventa de un previo contrato concertado por las mismas partes por Escritura Pública de 20 de enero de 1989, al haber devenido imposible tal objeto por haber sido vendida tal finca en momento anterior, hallándonos, por ello, ante una hipótesis, a juicio del recurrente, de doble venta.

El motivo no se acoge.

En efecto, como entendió el juzgador de instancia, no puede reputarse el segundo contrato...

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