SAP Asturias 187/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE PALLICER MERCADAL
ECLIES:APO:2003:3326
Número de Recurso173/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución187/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 187/03

En Gijón, a veinticuatro de septiembre de dos mil tres.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 122/2003, sobre lesiones, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 173/03, seguidos entre partes, como apelantes Luis Antonio , Pedro Enrique , Inés y Rebeca , y como apelada María Inmaculada , siendo así mismo parte el MINISTERIO FISCAL, procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha veinticinco de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a los denunciados Pedro Enrique , María Inmaculada , Inés y Rebeca , como autores de las faltas de lesiones definidas, a la pena de un mes-multa a cada uno de ellos, señalando una cuota diaria de 6,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo

53.1 del Código Penal, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al menor Luis Antonio en la cantidad de 200,00 euros por las lesiones causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por los expresados recurrentes con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado Encargado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Recurso formulado por la representación del lesionado Luis Antonio .

Dicho recurso tiene por objeto solicitar una indemnización mayor por concepto de lesiones ya que esta parte considera impropio que se hayan indemnizado las lesiones de esta persona en cuantías inferiores a las previstas en el Baremo que regula las indemnizaciones para accidentes de circulación que son conductas imprudentes, es decir de menor gravedad que las que se derivan de lesiones dolosasenjuiciadas como falta.

Esta petición no puede ser atendida por los motivos que a continuación se exponen.

Sin discutir la corrección del planteamiento de la cuestión, debemos señalar de entrada, que es una potestad discrecional y competencia del Tribunal de Instancia fijar según su arbitrio la cuantía de las responsabilidades civiles siempre dentro de los parámetros máximos determinados por las pretensiones acusatorias y dentro del principio de la racionabilidad (SS. T.S. 20-12-96, 16-05-98, 23-3-99, etc.). Por otra parte, no es obligatoria la aplicación del baremo en las lesiones dolosas y el criterio generalmente seguido en las Secciones penales de esta Audiencia, en este tipo de lesiones, es el de fijar las indemnizaciones por días impeditivos en la suma actual de 60 euros y en 30 euros por los días no impeditivos.

Siguiendo este criterio, correspondería al lesionado recurrente por sus dos días de impedimento y nueve días sin impedimento, la suma total de 390 euros. Esto no obstante, concurre una circunstancia que omite el recurrente, pero que explícitamente está recogida en la sentencia y concretamente se desprende de su narración de hechos probados, no impugnada por quien recurre: El Sr. Luis Antonio y su madre, se personaron en la puerta de acceso del domicilio de sus vecinos... iniciándose una discusión... y en el transcurso de la misma Luis Antonio y María Inmaculada se agredieron "recíprocamente".

En esta reciprocidad de la agresión, incuestionada por quien ahora demanda mayor indemnización, radica la fijación de una menor cuantía en la indemnización, por expresa aplicación de lo prevenido en el art. 114 del C. Penal, que hoy se puede extender según la jurisprudencia a las infracciones dolosas. Sin duda debe tenerse en consideración que hubo efectivamente una cierta provocación o motivación "de respuesta" del propio recurrente que...

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