STS, 1 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 36/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de DOÑA Isidora Penelope , DOÑA Zaira Penelope , DOÑA Isidora Benita , DOÑA Veronica Piedad , DON Demetrio Bernardo , DOÑA Mariola Adelaida , DOÑA Crescencia Miriam , DOÑA Virtudes Irene DOÑA Clemencia Carla , DON Anselmo Belarmino , DON Justo Valentin , DOÑA Maribel Gregoria , DON David Ovidio , DOÑA Marta Noemi , DON Alonso Teofilo , DON Florentino Leonardo , DON Ruperto Jon , DOÑA Matilde Victoria , DOÑA Socorro Rita , DOÑA Encarna Antonia , DOÑA Elvira Isabel , DON Silvio Fermin , DOÑA Zaira Inmaculada , DOÑA Ariadna Gemma , DOÑA Begoña Adolfina , DOÑA Florinda Olga , DOÑA Angeles Flor , DOÑA Martina Fidela , DON Jorge Julian , DOÑA Lidia Carla , DON Fulgencio Bernabe , DON Valeriano Herminio , DOÑA Nicolasa Rosalia , DON Agustin Eliseo , DON Raul Isidro , DON Bruno Raimundo , DOÑA Graciela Lourdes , DOÑA Elisabeth Filomena , DOÑA Felisa Elisenda , DOÑA Alicia Zulima , DOÑA Milagrosa Zaida , DOÑA Delfina Zaira , DON Florian Ignacio , DOÑA Cristina Yolanda , DOÑA Delia Otilia , DON Lazaro Obdulio , DOÑA Zaida Julia , DOÑA Silvia Zaida , DOÑA Otilia Yolanda , DOÑA Elisa Zulima , DOÑA Eugenia Penelope , DOÑA Magdalena Daniela , DOÑA Nicolasa Barbara , DOÑA Barbara Vicenta , DON Jenaro Gonzalo , DOÑA Rocio Herminia , DOÑA Marina Rocio , DOÑA Lucia Mariana , DON Inocencio Remigio , DOÑA Mariola Nicolasa , DOÑA Sacramento Herminia , DOÑA Mercedes Sacramento , DON Baltasar Hipolito , DONA Francisca Natalia , DON Gustavo Isidro , DOÑA Beatriz Tatiana , DOÑA Eva Natividad , DOÑA Emma Angustia , DOÑA Sagrario Emma , DOÑA Monica Eufrasia , DOÑA Adolfina Nieves , DOÑA Adoracion Noelia , DOÑA Ines Leonor , DON Benito Tomas , DOÑA Berta Bibiana , DOÑA Gabriela Barbara , DON Landelino Edmundo , DON Ignacio Ismael , DON Hilario Florian , DOÑA Custodia Joaquina , DOÑA Francisca Visitacion , DON Calixto Dionisio , DON Baltasar Adolfo , DON Secundino Cayetano , DON Luis Torcuato , DOÑA Julieta Olga , DOÑA Begoña Yolanda , DOÑA Zulima Angelina , DOÑA Angustia Zulima , DOÑA Eufrasia Inmaculada , DOÑA Noelia Sonia , DOÑA Crescencia Benita , DON Primitivo Hermenegildo , DOÑA Benita Ofelia , DON Marino Ovidio , DOÑA Fidela Florencia , DOÑA Adriana Graciela , DOÑA Carolina Joaquina , DON Higinio Eutimio , DOÑA Sara Blanca , DOÑA Gracia Hortensia , DOÑA Graciela Carolina , DON Demetrio Romualdo , DOÑA Marina Guadalupe , DOÑA Tarsila Blanca , DOÑA Eva Tarsila , DON Sixto Oscar , DOÑA Evangelina Virginia , DON Benigno Valentin , DOÑA Fermina Juana , DOÑA Zaida Raimunda , DOÑA Guillerma Raimunda , DON Higinio Cesar , DOÑA Ariadna Zaira , DOÑA Eufrasia Belinda , DOÑA Sofia Zulima , DON Paulino Alexander , DON Severiano Obdulio ; Y de DON Gumersindo Julio , DOÑA Tamara Piedad , DON Nemesio Millan , DON Romualdo Felipe , DON Fulgencio Demetrio , DON Fulgencio Tomas , DOÑA Eloisa Nicolasa , DOÑA Celia Ofelia , DON Marcial Eugenio , DOÑA Alejandra Yolanda , DON Miguel Lorenzo , DOÑA Piedad Yolanda , DON Cornelio Segundo , DON Higinio Bernardo , DOÑA Nieves Paloma , DON Octavio Olegario , DOÑA Milagrosa Ofelia , DON Eutimio Clemente , DON Agustin Rodolfo , DOÑA Ascension Sonia , DOÑA Violeta Gabriela , DOÑA Debora Florinda , DON Melchor Silvio , DOÑA Begoña Zaida , DOÑA Regina Otilia , DON Abilio Adolfo , DOÑA Fidela Belen , DOÑA Ascension Camila , DOÑA Camila Victoria , DOÑA Enma Nicolasa , DON Imanol Maximino , DON Rafael Bernardo , DOÑA Gracia Flora , DOÑA Teodora Diana , DON Justino Olegario ; Y de DOÑA Florinda Isabel , DOÑA Rafaela Luisa , DOÑA Lucia Belen , DON Antonio Rodolfo , DON Prudencio Secundino , DOÑA Macarena Celia , DOÑA Rocio Yolanda ; Y de DON Aquilino Arcadio , DOÑA Veronica Piedad ; Y de DOÑA Cecilia Yolanda ; Y de DOÑA Sacramento Felicisima ; Y de DOÑA Gabriela Inmaculada ; Y de DON Abilio Candido , DON Guillermo Gines DOÑA Genoveva Diana , DOÑA Graciela Penelope , DON Heraclio Olegario , DON Bernardo Olegario , DOÑA Regina Eugenia , DOÑA Raimunda Noelia , DOÑA Isidora Ines , DOÑA Zaida Ofelia , DOÑA Adelina Elisa , DOÑA Ofelia Zaida , DON Ezequiel Adriano , DON Ezequiel Porfirio , DON Vidal Jesus , DOÑA Salome Debora , DON Victor Eutimio , DOÑA Camino Isabel , DOÑA Inmaculada Clara , DOÑA Gemma Beatriz , DOÑA Cristina Modesta , DOÑA Delfina Juana , DOÑA Amalia Yolanda , DOÑA Yolanda Juana , DOÑA Evangelina Yolanda , DOÑA Graciela Yolanda , DOÑA Beatriz Yolanda , DOÑA Isabel Filomena , DOÑA Celia Araceli DOÑA Angela Clemencia , DOÑA Sagrario Irene : DON Angel Leopoldo , DON Torcuato Vidal , DON Indalecio Bartolome , DOÑA Brigida Nicolasa , DOÑA Encarna Zaira DOÑA Clemencia Rafaela , DON Pedro Norberto DOÑA Elisenda Debora , DON Desiderio Jacinto , DOÑA Amelia Ofelia ; Y de DON Gaspar Victoriano ; Y de DON Jacobo Anselmo , DON Eutimio Urbano , DOÑA Raimunda Blanca , DON Octavio Urbano , DON Mauricio Isaac , DON Aquilino Isaac , DON Eulogio Luis , DOÑA Maite Araceli , DOÑA Claudia Trinidad , DOÑA Irene Fidela , DOÑA Sofia Rocio , DON Angel Santos , DON Eugenio Daniel , DOÑA Adelina Nicolasa , DOÑA Irene Nicolasa DOÑA Olga Diana , DOÑA Amalia Begoña , DOÑA Andrea Jacinta , DOÑA Clemencia Sabina , DOÑA Debora Ofelia , DOÑA Nicolasa Cecilia , DON Oscar Torcuato , DOÑA Adelaida Joaquina DON Victor Bartolome , DOÑA Elena Isabel , DON German Nicolas , DOÑA Blanca Lidia , DOÑA Micaela Guadalupe , DON Carlos Ricardo , DON Gabino Desiderio , DON Anselmo Urbano , DOÑA Gracia Victoria , DOÑA Guadalupe Sabina , DOÑA Joaquina Juana , DOÑA Belinda Encarnacion , DON Francisco Octavio , DOÑA Luz Herminia , DOÑA Paulina Asuncion , DOÑA Lourdes Patricia , DOÑA Josefina Elvira , DOÑA Estela Tatiana , DOÑA Paulina Visitacion , DOÑA Laura Josefina , DOÑA Veronica Elvira , DOÑA Josefa Natalia , DOÑA Josefina Natividad , DON Alonso Onesimo , DOÑA Herminia Laura , DON Mariano Ambrosio , DOÑA Paulina Fermina , DOÑA Agueda Lorenza , DOÑA Coro Paula , DOÑA Josefa Rosana , DON Fabio Bernardino , DOÑA Nuria Ruth , DON Cirilo Gabriel , DOÑA Loreto Estrella , DON Geronimo Pablo , DON Cornelio Pablo , DON Cesar Blas , DOÑA Ruth Herminia , DOÑA Tatiana Carmen , DOÑA Laura Raquel , DOÑA Custodia Hortensia , DON Segismundo Baltasar , DOÑA Rosana Virtudes , DOÑA Loreto Josefa , DON Benedicto Olegario , DON Santos Ezequias , DOÑA Teresa Casilda , DOÑA Visitacion Herminia , DOÑA Elvira Florinda , DOÑA Loreto Herminia , DOÑA Carmela Pura , DOÑA Herminia Margarita , DOÑA Purificacion Teresa , DON Eladio Narciso , DON Claudio Aureliano ; Y de DON Norberto Joaquin , DON Franco Fermin , DOÑA Africa Carla , DON Jeronimo Braulio , DOÑA Martina Adriana ; Y de DOÑA Tarsila Hortensia , DON Marcos Ivan , DON Iñigo Emilio , DOÑA Virginia Teresa , DOÑA Lorenza Carmen , DON Ramon Eleuterio , DON Diego Nemesio , DOÑA Laura Gloria , DON Onesimo Demetrio , DOÑA Inocencia Patricia ; Y de DON Andres Constantino ; Y de DOÑA Esther Florencia , DOÑA Paula Santiaga , DON Ildefonso Constancio , DOÑA Luz Zaida , DOÑA Esperanza Pura , DOÑA Rosa Flora , DOÑA Rosalia Inocencia , DOÑA Sandra Tatiana , DOÑA Estefania Monica , DOÑA Daniela Estibaliz , DON Ruperto Urbano , DOÑA Consuelo Tatiana , DOÑA Lourdes Inmaculada , DOÑA Palmira Elvira , DOÑA Apolonia Tarsila , DOÑA Margarita Florencia , DOÑA Teodora Barbara , DOÑA Carina Inocencia , DOÑA Apolonia Herminia , DOÑA Hortensia Leocadia ; Y de DOÑA Leonor Bernarda , DON Edmundo Federico ; Y de DON Gonzalo Vicente ; Y de DOÑA Josefa Daniela ; Y de DON Jacinto Santiago ; Y de DON Manuel Jacinto ; Y de DON Cecilio Gines ; Y de DON Alonso Urbano ; Y de DOÑA Edurne Yolanda , DOÑA Paulina Delia ; Y de DOÑA Palmira Laura ; Y de DOÑA Edurne Felisa ; Y de DOÑA Raquel Leocadia ; Y de DOÑA Monica Carmen ; Y de DOÑA Monica Veronica ; Y de DON Elias Eugenio ; Y de DON Eugenio Guillermo ; Y de DON Celso Ildefonso , contra el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 1 de marzo de 2005, contra el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 1 de septiembre de 2005, se solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad del Real Decreto impugnado, y se reconozca el derecho de los farmacéuticos recurrentes a obtener la devolución de las cantidades indebidamente descontadas por aplicación de la norma impugnada.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 30 de diciembre de 2005, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto recurrido por ser conforme a Derecho. Igualmente considera que no es necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, de .confirió trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes procesales.

QUINTO

Mediante providencia de 6 de junio de 2007 se suspende la tramitación del recurso al haberse planteado una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto del Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos, y una queja ante la Comisión Europea en relación con la incompatibilidad del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , con el artículo 4 de la Directiva 89/105/CE , relativa a la trasparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos.

SEXTO

Dictada Sentencia por el Tribunal Constitucional, oídas las partes al respecto, y archivada la queja, se da vista del expediente complementario a las partes y quedan los autos pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Finalmente se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre de 2014, continuándose la deliberación en días sucesivos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , para las revisiones coyunturales de precios de especialidades farmacéuticas y se adoptan medidas adicionales para la contención del gasto farmacéutico . Publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 2004.

Sostiene la recurrente, en su escrito de demanda, con cita reiterada del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que el Real Decreto impugnado es nulo porque no se ha recabado informe del Consejo Económico y Social que es preceptivo, atendida su trascendencia socioeconómica y laboral. También se indica que es nulo el artículo 2 y disposición adicional única y anexo del real decreto recurrido por infringe el artículo 104 de la Ley del Medicamento porque esta norma autoriza al Gobierno para diseñar el procedimiento de revisión pero no para llevar a cabo dicha revisión. Se alega la nulidad de la disposición adicional única y disposiciones finales primera, segunda y tercera porque vulneran, específicamente, los artículos 94 y 104 de la Ley del Medicamento y la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, por haber ejercitado el gobierno su facultar de revisión coyuntural de forma arbitraria, porque las memorias no hace un examen real de la coyuntura económica en el sector farmacéutico, por lo que el real decreto carece de justificación. Igualmente se aduce, la infracción de la igualdad, del principio de inderogabilidad singular y de la falta de seguridad jurídica, así como de la inconstitucionalidad derivada del Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos, mediante la creación de una escala de deducciones.

Por su parte, el Abogado del Estado mantiene que no es preceptivo el informe del Consejo Económico y Social, que el propio real decreto recurrido prevé la revisión coyuntural sin exigir que se deban a una variación de costes del sector. Respecto de la lesión de la citada Directiva, se señala que el RD 271/1990 está vigente, salvo la derogación del artículo 5 , y se indica la eficacia demostrada posteriormente de las medidas adoptadas. Por lo demás, se indica que no se ha lesionado el principio de inderogabilidad singular ni concurren dudas de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio.

SEGUNDO

Comenzando por la causa de nulidad que afecta a la totalidad del Real Decreto recurrido, por la falta de informe del Consejo Económico y Social, debemos adelantar la conclusión desestimatoria, por las razones que seguidamente exponemos.

En primer lugar, el artículo 7.1.1. a) de la Ley 21/1991, de 17 de junio , por la que se crea el Consejo Económico y Social, establece como funciones del Consejo " emitir dictamen con carácter preceptivo sobre (...) a) anteproyectos de Leyes del Estado y Proyectos de Reales Decretos Legislativos que regulen materias socioeconómicas y laborales y Proyectos de Reales Decretos que se considere por el Gobierno que tienen una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias ".

De manera que la intervención del Consejo Económico y Social, por vía de la emisión de dictamen preceptivo respecto de proyectos de reales decretos, se anuda a dos presupuestos. De un lado, que se regulen " materias socioeconómicas y laborales ", que es un requisito común a los anteproyectos de leyes y proyectos de reales decretos legislativos. Y, de otro, que esa regulación tenga " especial trascendencia " a juicio del propio Gobierno.

Y aunque pueden suscitarse dudas sobre el alcance que ha de darse a lo que son " materias socioeconómicas y laborales ", pues si siguiéramos el razonamiento de la recurrente sería difícil encontrar materias que no tuvieran alguna repercusión socioeconómica y laboral, pues al menos las referidas a la contención del gasto público siempre tendrían tales consecuencias. Lo cierto es que lo determinante, cuando se trata de un proyecto de real decreto, como es el caso, es que concurra la " especial trascendencia " de dicha regulación, y que tal apreciación debe hacerse por el Gobierno. Dicho en términos legales, "que se considere por el Gobierno que tienen una especial trascendencia". De modo que el Gobierno es el único órgano al que corresponde valorar, de modo discrecional, esa trascendencia especial. Y a esta Sala su control posterior, según las técnicas propias del control de la discrecionalidad, que no se invocan en el caso examinado.

Hemos señalado al respecto en Sentencia de STS 30 de abril de 2013 (recurso contencioso administrativo nº 884/2011 ) que « respecto a la no emisión del informe por parte del Consejo Económico y Social, es preciso tener en cuenta que la propia Ley reguladora del mismo ( Ley 21/1991, de 17 de junio) otorga al Gobierno una amplia discrecionalidad a la hora de decidir si recabar o no informe al Consejo Económico y Social: tal como señalan las propias entidades actoras, el artículo 7.1 de la Ley establece entre las funciones del Consejo emitir dictámenes "con carácter preceptivo" en relación con la actividad normativa del Gobierno en materia económica y laboral sobre "a) [...] proyectos de Reales Decretos que se considere por el Gobierno que tienen una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias". (...) Quiere esto decir, en definitiva, que no existe tal preceptividad en sentido propio, sino que es el propio Gobierno quien debe decidir si una concreta regulación tiene especial trascendencia en un determinado ámbito económico o social como para solicitar el dictamen al Consejo. En este caso, pese a las observaciones sobre la importancia de la actividad de auditoría de cuentas de la exposición de motivos del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas que la parte actora cita, correspondía al propio Gobierno decidir sobre la conveniencia de solicitar el dictamen. En consecuencia, debe rechazarse también la impugnación presentada por este motivo»

TERCERO

Despejada la nulidad del Real Decreto impugnado por el vicio de procedimiento denunciado, nos corresponde analizar, advirtiendo que los cauces de nulidad de las disposiciones generales no se recogen en el artículo 62.1 sino en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , los demás motivos que afectan a la nulidad aspectos concretos que regula el citado Real Decreto.

Respecto de legalidad del artículo 2 y disposición adicional única y anexo , se sostiene que vulneran los artículos 100 y 104 de la Ley del Medicamento porque contiene una atribución al Gobierno de una potestad general para modificar los precios de los medicamentos, incluyendo los industriales o de laboratorio, que va en contra de los citados preceptos legales, pues solo le compete la fijación y revisión de los precios de distribución y dispensación.

Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta de los Ministerios correspondientes, establecer el régimen general de fijación de los precios industriales de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a los fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, según dispone el artículo 100.1 de la Ley del Medicamento . Y si bien, los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas son fijados por el Gobierno ( artículo 100.2 de dicha Ley ), lo cierto es que es la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad, en aplicación de lo previsto en el mismo artículo 100, establece el precio industrial máximo para cada especialidad farmacéutica. Y es el Ministerio de Sanidad el que establece el precio de venta al público mediante la agregación del precio industrial y de los conceptos correspondientes a la comercialización. De modo que la Comisión Interministerial fija específicamente cada precio industrial máximo, pero la revisión general coyuntural corresponde al Gobierno. El artículo 2 señala que el Gobierno podrá "revisar de oficio y de forma general" los precios de las especialidades farmacéuticas, sin que podamos entender, a tenor del alegato esgrimido por la recurrente, que el real decreto ha alterado la competencia administrativa establecida en la Ley del Medicamento de 1990 . No hay, en fin, la equivalencia que postula la recurrente entre el artículo 100.2 de la expresada Ley y la disposición adicional única del real decreto impugnado.

CUARTO

La nulidad de la disposición adicional única y de las disposiciones finales primera, segunda y tercera , se basa en la lesión del artículo 9.3 de la CE , 94 y 104 de la Ley del Medicamento y de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, porque se ha ejercitado de forma arbitraria la facultad de revisión coyuntural y porque el artículo 2 no diseña un verdadero procedimiento. Además, este motivo impugnatorio deriva en un alegato sobre la falta de justificación del real decreto, pues ni la memoria económica ni justificativa realizan un examen real de la coyuntura económica.

El artículo 2 no contiene una atribución de competencia, que ya ha sido establecida por la ley, sino que regula, la llamada al reglamento que señala el artículo 104 de la Ley del Medicamento . De modo que se regula el procedimiento de revisión coyuntural de los precios de especialidades farmacéuticas, aunque se trate de una escueta previsión de trámites en el seno de la Administración General del Estado. Recordemos que el mentado artículo 104 de la Ley del Medicamento se refiere a las revisiones coyunturales , es decir, que tiene su soporte en una determinada la combinación de factores y circunstancias que, para la decisión de un asunto importante, se presente en una nación , según definición, tercera acepción, del diccionario de la RAE.

Y que en este caso era excepcional, como declaramos en la nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 403/2010 ), pues " el término coyuntural no es sinónimo, como apunta la Abogacía del Estado, de temporal "sino excepcional, por lo que los precios de venta de laboratorio fijados por el Real Decreto 2402/2004 deben mantenerse en tanto una nueva coyuntura no exija una nueva rebaja", y el dictamen preceptivo y no vinculante del Consejo de Estado fue favorable, con las puntualizaciones que se señalan en su informe, a la adecuación del Real Decreto 2402/2004, y además la transitoriedad de las medidas acordadas por el Gobierno fueron expuestas cumplidamente por la Ministra de Sanidad y Consumo en el Congreso, según se observa del Diario de Sesiones, de diez de febrero de dos mil cinco ".

En fin, la coyuntura que se describe en el preámbulo del real decreto, en orden tomar en consideración el peso económico de la prestación farmacéutica en los presupuestos sanitarios (del 25% del total de los recursos destinados a la protección y atención a la salud), así como el crecimiento anual del presupuesto farmacéutico (en cuantías cercanas y superiores a veces al 10%), requieren medidas que garanticen la seguridad y consigan un uso racional de los medicamentos. Circunstancias no se cuestionan ni rebaten por la parte recurrente.

En este sentido, las referencias al principio de igualdad, a la seguridad jurídica, a la desincentivación de la investigación e innovación farmacéutica, que grava económicamente a las farmacias, que supone el estancamiento de la calidad de la prestación farmacéutica y la dudosa eficacia para incrementar ahorro, se vinculan a una falta de idoneidad del real decreto recurrido para cumplir la finalidad propuesta y ponen de manifiesto un punto de vista crítico de la recurrente respecto de la norma aprobada, sin que ello se ponga en conexión con la infracción de normas jurídicas, determinante de su nulidad.

QUINTO

Además, ya nos hemos pronunciado sobre cuanto se alega en este motivo de impugnación, pues en Sentencia de 18 de octubre de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 403/2010 ) hemos declarado que <Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, estimándose que tal disminución de ahorro sería de 461 millones de euros, mientras que el ahorro derivado de la medida de reducción de precios ascendería a 506 millones de euros."

Y la memoria justificativa del proyecto del Real Decreto 2402/2004, consignaba que el mismo se enmarca en el Plan Estratégico de Política Farmacéutica, desarrollando el artículo 104.1 de la Ley del Medicamento y abordando "una suspensión del sistema de precios de referencia actual en la Disposición Final Tercera y, como consecuencia en la Disposición Adicional una revisión coyuntural de los precios de los medicamentos, estableciendo una reducción de los mismos". Y más adelante indica: "En tanto se produce la reforma mencionada, el presente Real Decreto introduce una modificación del Real Decreto 1035/1999, de 18 de junio , por el que se regula el sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad ... (...). Asimismo establece una reducción de precios de los medicamentos con más de un año en el mercado (...). Con esta medida se garantiza al sistema un importante ahorro, superior al que se hubiera podido obtener con el Sistema de Precios de Referencia".

En atención a dichos antecedentes, concluíamos la imposibilidad de afirmar, como pretendías las empresas farmacéuticas recurrentes en aquella ocasión, que el Gobierno hubiera omitido comprobar las condiciones macroeconómicas que justificaron su decisión de reducción de precios de especialidades farmacéuticas o del mantenimiento de las mismas para el año dos mil seis, pues tales perjuicios no podían proyectarse desde el uno de marzo de dos mil seis al veintiocho de febrero de dos mil siete, pues, atendida la fecha de promulgación y entrada en vigor del Real Decreto 2402/2004, el treinta y uno de enero de dos mil cuatro, -según su Disposición final sexta -, no se extralimitó la Administración al reducir el tiempo -según la Disposición transitoria única- la fecha del precio de venta de laboratorio de las especialidades farmacéuticas, -ya que independientemente que esta reducción pudo ser acumulativamente acordada para el año dos mil cinco, en el 4,2% y en un 2% para el año dos mil seis-, esta reducción bianual no excedió del plazo establecido en el apartado primero de la Disposición adicional única, como lo advera el día inicial y final establecido por el Real Decreto 2402/2004 ».

SEXTO

Tampoco podemos entender vulnerado el principio de inderogabilidad singular, que se aduce en relación con la disposición adicional única, disposición transitoria única y de las disposiciones finales primera, segunda y tercera , porque la regulación del mismo, que no cita la recurrente que se contiene en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992 , excluye su aplicación al caso.

Así es, el punto de partida de la aplicación del citado principio de inderogabilidad singular arranca de la diferencia entre acto administrativo y disposición de carácter general, proscribiendo que los actos particulares puedan vulnerar lo establecido en una disposición general anterior, cualquiera que sea su rango. De modo que el presupuesto de la norma que contiene el citado artículo 52.2 de la Ley 30/1992 no coincide con el del caso examinado, en el que existen dos normas de igual rango normativo, sendos reales decretos (Real Decreto 271/1990 y el ahora impugnado 2402/2004), que son dos disposiciones generales de igual nivel normativo. Siendo la segunda disposición, que es posterior, la que deroga en parte a la primera, ex disposición derogatoria única del Real Decreto recurrido 2402/2004. En consecuencia, se trata de la sucesión ordinaria entre normas del mismo rango normativo.

SÉPTIMO

Se aduce también la nulidad, por inconstitucionalidad, de la disposición final primera y segunda . Se fundamenta en la insconstitucionalidad del Real Decreto Ley 5/2000 , pues se trata del establecimiento de un tributo, con las consecuencia que ello comporta.

Al respecto debemos traer a colación lo declarado por la STC 83/2014, de 29 de mayo , dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 3169-2005, sobre la constitucionalidad del Real Decreto Ley 5/2000, de 23 de junio. Específicamente cuando declara, sobre la prestación patrimonial obligatoria de carácter público y naturaleza tributaria (la deducción de los márgenes de las oficinas de farmacia), en el fundamento tercero de la STC citada, tras examinar la doctrina constitucional elaborada sobre las prestaciones patrimoniales de carácter público y las características del caso, concluye que «« conforme a lo que antecede, los sujetos obligados a soportar la prestación impuesta no son llamados a su cumplimiento como contribuyentes, en el ámbito de una nueva relación tributaria, en la que el Estado se erija en el sujeto activo y el titular de la oficina de farmacia en el sujeto pasivo, sino que lo son en el seno de la relación económica que les une al Estado, de la que surgen tanto derechos para los titulares de las oficinas de farmacia como cargas que asumir. En efecto, como hemos señalado con anterioridad, la deducción controvertida se enmarca en el ejercicio de una actividad que forma parte de un sector regulado por el Estado, en lo que ahora interesa, no sólo en la fijación de los precios de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo al Sistema Nacional de Salud, sino también en la determinación de los márgenes comerciales de las oficinas de farmacia que las dispensan. Sector regulado en el que la oficina de farmacia es un agente imprescindible en la realización de la asistencia farmacéutica que sirve a la garantía de la protección de la salud pública ( arts. 43.2 y 51.1, ambos de la Constitución ), considerándose como un establecimiento sanitario privado de interés público que participa de la planificación sanitaria ( arts. 103.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad , y 84.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios). Por este motivo, el Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas en relación a las bases y coordinación general de la sanidad y a la legislación sobre los productos farmacéuticos ( art. 149.1.16 CE ), somete a las oficinas de farmacia a un régimen de autorización administrativa previa ( art. 3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril , de regulación de servicios de las oficinas de farmacia), limita la competencia mediante la fijación de módulos de población y distancias mínimas entre oficinas ( art. 2 de esa misma Ley ), condiciona su transmisibilidad ( art. 4, siempre de la Ley de regulación de servicios de las oficinas de farmacia), autoriza las especialidades farmacéuticas objeto de comercialización [ art. 9 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre , del medicamento (en lo sucesivo, LM)], decide los medicamentos que formarán parte de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud ( art. 94.1 LM ), obliga a las oficinas de farmacia a la colaboración con el Sistema Nacional de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica ( art. 33.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud) y a la dispensación de los medicamentos que se les solicite ( art. 3 LM ) tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud [ art. 88.1 d) LM ], fija el precio industrial y el de venta al público de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad ( art. 100 LM ), somete a los medicamentos a un sistema de precios de referencia ( art. 169.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social), establece los márgenes comerciales de las oficinas de farmacia (Real Decretos 164/1997, de 7 de febrero, y 165/1997, de 7 de febrero) y, en fin, en lo que a la dispensación de especialidades farmacéuticas con cargo a fondos públicos se refiere, impone una reducción del margen de las oficinas de farmacia en función del volumen de facturación al Sistema Nacional de Salud ( art. 3.1 del Real Decreto-ley 5/2000 ).

De esta manera, el Estado, para garantizar la protección de la salud pública ( arts. 43.2 y 51.1 CE ) y en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre productos farmacéuticos ( art. 149.1.16 CE ), no sólo puede obligar a las empresas farmacéuticas y a las oficinas de farmacia (como establecimientos sanitarios privados de interés público) a abastecer, suministrar y dispensar, a través del Sistema Nacional de Salud, los medicamentos, sustancias medicinales y productos necesarios para proteger la salud pública, en general, y la atención primaria a la salud de los ciudadanos, en particular, sino que puede actuar tanto sobre los precios de los medicamentos como sobre los márgenes de las oficinas de farmacia, por el consiguiente interés público que subyace a la prestación farmacéutica, para imponer, incluso, una deducción («rappel») en función del volumen de ventas. Y el establecimiento de una deducción en función del coste de las especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo al Sistema Nacional de Salud en un sector regulado como el que nos ocupa, por mucho que con la misma se consiga como efecto económico indirecto el de la financiación del gasto público, no puede considerarse que afecte al deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( art. 31.1 CE ).

En suma, la deducción controvertida, al ser impuesta coactivamente por el poder público con una evidente finalidad de interés público, reviste la naturaleza de una prestación patrimonial de carácter público que queda sometida en su establecimiento y configuración al principio de reserva de ley operante en la materia ( art. 31.3 CE ). Ahora bien, dicha prestación carece de naturaleza tributaria, pues con ella no se pretende establecer una nueva forma de ingreso público con la que coadyuvar a la financiación del gasto público, sino intervenir en una actividad que se incardina en un sector regulado con la finalidad de racionalizar el gasto farmacéutico mediante una asignación eficiente y económica de los recursos públicos disponibles ( art. 31.2 CE )».

Por otro lado, respecto de la infracción del artículo 31.1 de la CE , debemos traer igualmente a colación lo declarado en la antes mentada STC 83/2014, de 29 de mayo , cuando, en el fundamento jurídico sexto, declara que « aunque el órgano judicial promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad imputa igualmente al artículo 3.1 del Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio , la vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad previstos en el artículo 31.1 CE , en la medida que hemos excluido la naturaleza tributaria del descuento en él previsto, no cabe sino rechazar esa vulneración. No hay que olvidar que los principios que la Constitución consagra en el apartado 1 de su artículo 31 operan como criterios inspiradores del sistema tributario siendo exigibles, aunque con diferente intensidad, respecto de las prestaciones patrimoniales de naturaleza tributaria, y no, en consecuencia, de cualquier prestación patrimonial que, careciendo de naturaleza tributaria, queda sometida al principio de reserva de ley previsto en el apartado 3 de ese mismo precepto constitucional.

No obstante lo anterior, es necesario añadir, respecto del eventual efecto confiscatorio derivado de la aplicación de la deducción cuestionada al que hace referencia el órgano judicial, que «el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse tomando en consideración el caso normal y no las posibles excepciones a la regla prevista en la norma» ( SSTC 70/1991, de 8 de abril, FJ 7 ; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 8 , y 113/2006, de 5 de abril , FJ 9; y en términos parecidos, STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 5). No hay que olvidar que las normas «en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad» ( SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 ; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7 ; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5 ; 21/2002, de 28 de febrero, FJ 4 ; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 ; 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 8 , y 113/2006, de 5 de abril , FJ 9).

En el caso que nos ocupa plantea el órgano judicial la posibilidad de que, en la medida que los medicamentos de precio superior a 78,34 € operan con un margen fijo de 33,54 € por envase, la aplicación del descuento controvertido podría suponer, en algunos supuestos, que el titular de la oficina de farmacia tuviese que pagar por la expedición de algunos de ellos. Con este planteamiento, el órgano judicial no está ofreciendo un supuesto real en el que amparar su duda de constitucionalidad sino que está recurriendo a una hipótesis sobre la que pretende que este Tribunal efectúe un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma cuestionada cuando, como es evidente, con tal forma de actuar, ni puede desvirtuarse la presunción de constitucionalidad de una norma con rango de ley, ni puede atribuirse censura alguna al promotor de la misma, ni, en fin, puede apreciarse la relevancia para la adopción de una resolución en el proceso a quo respecto de la concreta liquidación que constituye su objeto».

Por cuanto antecede, naturalmente no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, y debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como la pretensión de indemnización que se anuda a la desestimación del recurso.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , atendida la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, no se hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de los recurrentes relacionados en el encabezamiento, contra el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento . No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibañez Jesús Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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