STS, 12 de Diciembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1389/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1389/2012, interpuesto por la Procuradora Dña. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, actuando en nombre y representación de "GIBRAZUL, S.L." , contra la Sentencia nº 99, dictada -27 de enero de 2012- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Málaga , estimatoria parcial de sus recursos contencioso-administrativos acumulados 2149 y 2161/03, deducidos frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 16 de mayo de 2.003, de fijación del justiprecio de la finca nº 2 de la c/ Granada nº 70, de Málaga, afectada por la UE-E1, UE-V1, UE-V2 y UE-V3 del PAM PEPRI-CENTRO.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Málaga contra la resolución de 16 de mayo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, sobre determinación del justiprecio de finca número 2 de las afectadas por el proyecto de expropiación de terrenos incluidos en el PAM PEPRI-CENTRO, del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, declarando su nulidad parcial y fijando el justiprecio por la expropiación de dicha finca en la cantidad de 226.319,94 €..... con sus intereses legales......Desestimar el recurso interpuesto por la entidad Gibrazul, S.L contra la citada resolución...." Ž .

La Sentencia fundamenta su decisión en los siguientes parámetros: a) Parte de la clasificación del suelo como urbano consolidado; b) La fecha a la que ha de referirse la valoración, al estar ante un procedimiento de expropiación por tasación conjunta, es la fecha de exposición al público del proyecto; c) Aplica el art. 28.3 de la Ley 6/98 , al existir y considerar vigentes la Ponencia de valores catastrales, aprobada en 1995, modificada y adaptada a las directrices de planeamiento del PEPRI CENTRO mediante la denominada "Modificación de la ponencia de valores de 1995 y 1996, de Málaga Capital", aprobada el 10 de noviembre de 1999 y que entró en vigor el 1 de enero de 2000, sin que le sea de aplicación los índices de actualización contenidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos; d) Rechaza toda pretensión de indemnización por edificación en razón de su declaración de ruina; e) Estima parcialmente el recurso del Ayuntamiento expropiante, "con la fijación del justiprecio en la cantidad de 226.39,94 €, extraído de un valor del suelo de 215.542,80, a su vez sacado de un aprovechamiento de 799,64 m2t, calculado de acuerdo con lo observado por aquélla aunque sin deducción del 10 por ciento de edificabilidad, y considerando también el valor de repercusión empleado por la expropiante, de 269,55 euros..." .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expropiada, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el 2 de abril de 2012.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, presentó escrito de interposición del recurso fundado:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cuatro motivos: Primero (88.1.d)), infracción de los arts. 24 y 28 de la Ley 6/98 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , además de una incorrecta valoración de la prueba, tanto la pericial judicial como de otras practicadas en las actuaciones; Segundo (88.1.d)), infracción de los arts. 24 y 28 de la Ley 6/98 , por no aplicarse el método residual (pericial judicial); Tercero (88.1.d)): No hay signos de análisis ni valoración de las periciales de parte y judicial respecto del valor de la construcción; Cuarto (88.1.c)) infracción de los arts. 11.3 LOPJ en relación con el 24 CE y 218 LEC , incongruencia omisiva, al omitir todo pronunciamiento en relación con una de las pretensiones de la recurrente: indemnización por el valor histórico- artístico de la construcción existente en la finca expropiada, cuando dos informes periciales avalaban su pretensión de indemnización de la torre mudéjar.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, oponiéndose el Ayuntamiento al recurso, mientras que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de diciembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes de interés cabe reseñar los siguientes: a) El Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 25 de mayo de 2001 aprobó la Modificación puntual de elementos del PAM PEPRI Centro, en el ámbito delimitado por las c/ Alcazabilla, Santiago, Granada, San Agustín y Marquesa de Moya (BOP de Málaga de 13 de diciembre de 2001); b) En el BOP de Málaga de 23 de mayo de 2002 se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados (siete fincas, entre las que se encontraba la del aquí recurrente, adquirida en 1999) por el Proyecto de expropiación de terrenos incluidos en el ámbito de gestión al que se acaba de aludir, denominados UE-E1, UE-V1, UE-V2 y UE-V3; c) El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 27 de septiembre de 2002, aprobó el expediente de expropiación de la finca aquí concernida (rechazando las alegaciones de la propiedad), tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, así como la Hoja de Aprecio Municipal en la que se fijaba como justiprecio (conforme al art. 28.3 de la Ley 6/98 ) la cantidad de 203.689,23 € , para la que se partió de la clasificación de la finca como suelo urbano, dentro de la categoría de no consolidado, incluida en el Área de Reparto AR.PAM- CENTRO (con aprovechamiento tipo asignado en el PGOU de Málaga de 1997), de 267,04 m2, de los que 46,32 m2 tiene protección arquitectónica (torre) y con un valor básico de repercusión obtenido de la Ponencia de Valores Catastrales de 269,55 €/m2, sin que se otorgara ninguna indemnización por la edificación ( art. 31.2 de la Ley 6/98 y Normas 12 y 13 del R.D. 1020/93 ) al haber sido declarada en ruina inminente el 16 de diciembre de 1997. Rechaza la indemnización por la Torre (catalogada en el PEPRI con protección integral) porque ha sido tomada en consideración en el cálculo del aprovechamiento tipo del Área de Reparto que incluye el ámbito del PEPRI CENTRO, " adjudicando coeficientes de ponderación específicos para los inmuebles con esta circunstancia que incrementan el aprovechamiento de la parcela respecto de sus colindantes. Concretamente en el tramo de la calle Granada afectado, que tiene asignado una altura máxima de B+3, el coeficiente de ponderación aplicable es de 1,00, mientras que la parte protegida del inmueble afectado se le debe aplicar el coeficiente 0,80...., aplicar un coeficiente menor significa un mayor aprovechamiento a la parcela y consecuentemente un mayor valor urbanístico..." (folio 179 expediente administrativo); d) La propiedad presentó Hoja de Aprecio el 5 de agosto de 2002 (tras rechazar la de la Administración) por un total de 1.419.218,85 € (300.506 € por el valor histórico-cultural de la casa-torre, sobre la base del Informe del Historiador del Arte Sr. Teodoro ), y, 1.051.131 € del suelo (según tasación realizada por una sociedad de Tasaciones y Valoraciones, con arreglo al método residual); e) El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en sesión celebrada el 16 de mayo de 2003, valora el suelo como urbano no consolidado ( art. 28.1 de la Ley 6/98 ), aplica el valor de la Ponencia vigente, actualizado con arreglo a los coeficientes fijados en las Leyes de Presupuestos para los valores catastrales (1997 a 2002), distinguiendo entre suelo protegido (Torre), de 46,32 m2 de planta x 2,87 (aprovechamiento): 0,80 (coeficiente de ponderación por protección arquitectónica) x 0,90 (suelo urbano no consolidado) = 149,56 m2T, con un total de 110.250,69 € de suelo protegido. Y el suelo restante: 220,72 m2 x 2,87 m2 (aprovechamiento) x 0,90 (S.U. no consolidado) = 570,12 m2T, por importe de 282.118,14 €. Con un total por el suelo de 392.368,83 € y 7.172,65 € por las construcciones, fijando el justiprecio (incluido premio de afección) en 419.519,28 €; f) El Perito-Arquitecto Sr. Jesús Ángel , designado judicialmente a petición del aquí recurrente, en fase de prueba emitió informe en el que valora el suelo como urbano consolidado por el método residual, fijando un justiprecio (incluido premio de afección) de 866.386,45 € .

SEGUNDO .- El Primero de los motivos, confuso, farragoso, todo un "totum revolutum", en el que, con invocación de la supuesta infracción de los arts. 24 (momento al que han de referirse las valoraciones) y 28 (valor del suelo urbano) de la Ley 6/98 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística ( derogado por el Real Decreto 304/93, de 26 de febrero , denuncia también una incorrecta valoración de la prueba pericial judicial y de " las practicadas en las actuaciones", para sostener que no puede aplicarse la Ponencia de Valores Catastrales porque tanto la Administración expropiante como el Jurado fundó su valoración sobre la base de una clasificación de suelo errónea (suelo urbano sin urbanización consolidada), cuando la Sentencia, en sintonía con la pericial judicial, considera que el suelo es urbano consolidado, por lo que, a su juicio, no se puede confirmar una valoración que parte de una " categoría de suelo distinta. La vulneración del art. 28 de la LSV es más que evidente".

Entiende que no cabe aplicar la Ponencia de Valores Catastrales por esa "distinta clasificación del suelo", porque la Administración expropiante no ha acreditado las actualizaciones de la Ponencia inicial, su vigencia, por lo que debe entrar en juego la valoración alternativa prevista en el art. 28: aplicación de los valores de repercusión del suelo obtenidos por el método residual, que el propio Perito judicial propugna.

La Sentencia, en sintonía con el Perito Judicial, parte de la clasificación del suelo como urbano, con carácter de consolidado (primer párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia), cuya valoración ha de realizarse conforme al art. 28.3 de la Ley 6/98 : "..el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral".

La consideración del suelo urbano como consolidado no implica, como parece sugerir el recurrente, la inaplicación de la Ponencia, cuya pérdida de vigencia debe entenderse en sentido formal , es decir, cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas ( Ss., de 23 de septiembre de 2013 - casación 4778/10-, de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 ), algo que, desde luego, aquí no acaece.

En nuestra Sentencia de 3 de abril de 2012 (casación 1688/09 ), tras recordar que el plazo de vigencia de las Ponencias es "de diez años recogido en el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo", declara que la pérdida de vigencia (que posibilita acudir al método residual para calcular el valor de repercusión del suelo) " debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas" , y, todo ello, sin perjuicio lógicamente, como dijimos en la Sentencia de 14 de mayo de 2013 (casación 2947/10 ), " de las revisiones de los valores mediante los correspondientes coeficientes de actualización previstos en las leyes de presupuestos, según el art. 32 del mencionado texto legal [Real Decreto Legislativo 1/04, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido dela Ley del Catastro Inmobiliario] y, con anterioridad, el art. 72 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ( Sentencias de 12 de febrero y 25 de febrero de 2009 ; 22 de diciembre de 2009 y 29 de octubre de 2010 , entre otras)".

Siendo, pues, el plazo de caducidad de 10 años, éste no había transcurrido ya que la Ponencia fue aprobada el 28 de junio de 1995, y modificada por Acuerdo Plenario de 9 de noviembre de 1999 (cuyo objeto fue adaptarse a las determinaciones urbanísticas del P.G.M.O.U de 1997 " pero manteniendo el estudio de mercado y en consecuencia los valores catastrales, salvo las actualizaciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado", Informe del Gerente Territorial del Catastro efectuado el 13 de abril de 2011 , en el Ramo de Prueba del Ayuntamiento). Luego es claro que, a la fecha a que ha de referirse la valoración (mayo de 2002, conforme al art. 24.a) de la Ley 6/98 ), la Ponencia estaba formalmente vigente, y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2008 (casación 11.275/04 ) "estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión ‹pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales› en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embrago, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: ‹A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.›"

Dicho esto y estando vigente la Ponencia, sea el suelo urbano, consolidado, o, no consolidado, el valor de repercusión ha de calcularse conforme a los valores catastrales de dicha Ponencia. La única diferencia estriba en que, cuando el suelo urbano es consolidado no se deduce del aprovechamiento el 10% para cesiones, deducción que se realiza si estamos en presencia de suelo urbano no consolidado. De ahí que la Sentencia, al entender, en sintonía con lo defendido por el aquí recurrente y lo sostenido por el Perito judicial, que el suelo era urbano consolidado, rechazara " la opción acogida por el Jurado de Expropiación, de descontar el 10 por ciento de aprovechamiento urbanístico.... en este aspecto, pues, debe rechazarse el recurso de la expropiante y estimarse el de la expropiada ".

El Primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- En el SEGUNDO motivo, por la vía del art. 88.1.d) y también con cita en los arts. 24 y 28 de la Ley 6/98 , vuelve a insistir en la aplicabilidad del método residual -que ya ha sido rechazada en el motivo anterior en razón a la vigencia de la Ponencia-, y, caso de que se acudiera a la Ponencia, debería aplicarse los coeficientes de actualización previstos en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Sobre esta segunda cuestión nos hemos pronunciado ya recientemente, en Sentencia de 23 de octubre de 2013 (casación 262/11 ), en el sentido de que "la actualización de valores por el tiempo transcurrido entre la aprobación de las ponencias (año 1995) y la fecha de referencia valorativa (año 2002), no se realiza, como erróneamente se sostiene en la sentencia, a través de las reglas que sobre la determinación y pago de intereses se contienen en la Ley de Expropiación. Como bien dice la recurrente, los intereses de demora no se abonan para actualizar valores y sí como responsabilidad por el no abono del justiprecio a debido tiempo. La actualización de valores y el abono de intereses responden a finalidades distintas, por lo que mal puede entenderse que con el pago de los intereses se alcanza la actualización".

Luego, en este particular, yerra la Sentencia al acoger la pretensión del Ayuntamiento de no aplicar los índices de actualización contenidos en las Leyes de Presupuestos y que, sin perjuicio de referirse a la actualización de valores catastrales a efectos del IBI, son instrumento que permite acompasar los valores de la Ponencia a la evolución del mercado a efectos de valoración del suelo.

Procede, pues, estimar este extremo del Segundo motivo.

CUARTO .- El TERCER motivo, también al amparo del art. 88.1.d) y sin cita del precepto legal supuestamente infringido, lo que cuestiona es la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia.

Aparte de que está mal planteado el motivo es que la mera discrepancia con la valoración no autoriza a revisar en casación la prueba practicada, revisión que, sólo y de forma excepcional puede realizar el Tribunal de casación, cuando, además de formular correctamente el motivo, se alegue -y justifique- que el órgano "a quo" incurrió en una valoración arbitraria, inverosímil o notoriamente errónea, circunstancias esenciales que aquí no concurren.

La fuerza probatoria de las pruebas practicadas, cuando no se está en presencia de pruebas tasadas, pasa por su valoración conforme a las reglas de la sana crítica y la Sala no ha ignorado la prueba pericial en orden al valor de la construcción (Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia), sino que ha asumido la pretensión del Ayuntamiento relativa a la inexistencia de derecho a la indemnización por construcciones " en atención a la ruina declarada de la edificación, conclusión esta última que debe ser asumida por la Sala a la vista de la inexistencia de juicio alguno, que no puede extraerse ni del acuerdo del Jurado, ni del informe del Perito judicial, que permita contradecir la evidencia que resulta de aquella declaración de ruina, cuya realidad y eficacia las partes no cuestionan.

Este Tercer motivo no puede tener favorable acogida.

Resta por abordar el CUARTO y último motivo, en este caso al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva, al no contener la Sentencia referencia alguna acerca de su pretensión de indemnización por el valor histórico-artístico del Torreón existente en el solar y de la que se hace eco el Perito judicial.

En el suplico de la demanda instaba una cantidad global en concepto de justiprecio de 999.700,29 €, de los que 300.506 €, correspondían a la indemnización de la edificación por el valor histórico-cultural del inmueble: casa-torre, declarada en ruina en 1997 y destruida en 1998, salvo la parte protegida: su Torreón (con una huella de 46,32 m2), al que el P.E.P.R.I. de Málaga le otorgó protección integral (tal como consta en el Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 2002, folio 172 expediente administrativo).

Tanto el Jurado, en su Acuerdo, como en la Hoja de Aprecio de la Administración, a la hora de valorar el suelo, distinguieron entre suelo protegido-Torre (46,32 m2) al que aplicaron el coeficiente de ponderación por protección arquitectónica de 0,80, que no se aplicó a los 220,72 m2 restantes.

Sin embargo, respecto de la edificación, la Administración (criterio asumido por la Sala) le otorgaba valor 0, por ser una edificación declarada en ruinas, con un coste de reposición de 335,36 €/m2, al que aplica un coeficiente 0,24 por antigüedad de más de 90 años y coeficiente 0, por estar en ruina. Mientras que el Jurado valoró el edificio (planta baja y dos plantas altas, que, entendemos, era inexistente por haber sido demolido el edificio en 1998, salvo el Torreón, subsistente y único que gozaba de esa protección integral, de ahí que, a nuestro juicio, la Administración deja en blanco el apartado de su Hoja relativo a la superficie construida) en 7.172,65 €.

La Sentencia, aunque de forma un tanto escueta, sí contempla, para rechazarla, la indemnización del edificio en su Fundamento Sexto, al acoger, en ese apartado la Hoja de Aprecio de la Administración que asigna un coeficiente 0 a los inmuebles declarados en ruina y declarar que "si según el artículo 31.2 de la Ley 6/1998 , el valor de las edificaciones, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas, al menos en supuestos como el que se trata, en el que ningún elemento de juicio recomienda otra cosa, es posible acudir para ello a las reglas contenidas en el Real Decreto 1020/93..." .

Al margen de que se comparta -o no- tal afirmación, es lo cierto que no existe la denunciada incongruencia omisiva, que no es otra cosa que la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de la parte (pretensión que no es lo mismo que alegación fundamentadora de aquélla), y, en este caso, la Sala ha rechazado toda clase de indemnización en concepto de edificación, sin referencia individualizada a la torre, que no quedaba singularizada, a efectos indemnizatorios, ni en la demanda, ni en el Informe de valoración aportado (en el que se cuantifica una indemnización global por la totalidad del edificio: casa-torre, inexistente, en cuanto tal, por lo que se acaba de decir).

El motivo ha de ser también rechazado.

QUINTO .- Habiéndose estimado parte del SEGUNDO motivo: aplicación de los índices de actualización establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos a los valores de la ponencia conforme a los cuales se ha determinado el valor de repercusión del suelo, procede haber lugar a este recurso de casación, casando y anulando la Sentencia de instancia.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , como Sala de instancia y dentro de los términos en los que ha sido planteado el debate, procede, en los términos que figuran en el Acuerdo del Jurado, incrementar el justiprecio reconocido en la Sentencia, mediante la aplicación al valor de la ponencia de los coeficientes de actualización previstos en las Leyes de Presupuestos de 1997 a 2002, conforme al valor de repercusión utilizado por el Ayuntamiento expropiante.

SEXTO .- No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas (art . 139 LJCA).

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 1389/2012, interpuesto por la Procuradora Dña. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, actuando en nombre y representación de "GIBRAZUL, S.L." , contra la Sentencia nº 99, dictada -27 de enero de 2012- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Málaga , estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 16 de mayo de 2.003, de fijación del justiprecio de la finca nº 2 de la c/ Granada nº 70, de Málaga.

SEGUNDO .- Se casa y anula la precitada Sentencia.

TERCERO .- Se ESTIMAN PARCIALMENTE los Recursos contencioso-administrativos acumulados 2149 y 2601/03 de la Sección Tercera de la Sala de Málaga, interpuestos, respectivamente, por "GIBRAZUL, S.L." y el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, contra la expresada Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 16 de mayo de 2.003, de fijación del justiprecio de la finca nº 2 de la c/ Granada nº 70, de Málaga, afectada por la UE-E1, UE-V1, UE-V2 y UE-V3 del PAM PEPRI-CENTRO, que se anula, cuyo justiprecio será fijado en ejecución de Sentencia, con arreglo a las siguientes bases: A) La valoración estará deferida a mayo de 2002 ; B) Se valorará el suelo como urbano consolidado, aplicando un aprovechamiento de 799,64 m2t , y el valor básico de repercusión en los términos obtenidos por el Ayuntamiento expropiante, incrementado con el valor de la ponencia actualizado con los índices de actualización previstos en las Leyes de Presupuestos de 1997 a 2002 ( art. 28.3 de la Ley 6/98 ).

CUARTO .- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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