STS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso4276/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4276/11, interpuesto por la ASOCIACIÓN LAS CALETAS PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE (ACAPAM), representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Gran Canaria, en el recurso número 21/08 . Se han personado como recurridos el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en la representación que le es propia, y el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez en representación de UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU (UNELCO GENERACIÓN).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 21/08, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN LAS CALETAS PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación procesal de la entidad la mencionada Asociación ACAPAM planteó recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la asociación recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de julio de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso el motivo de casación siguiente:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras del silencio administrativo, toda vez que en virtud del principio pro actione, como el derecho a la tutela judicial efectiva que supone que los requisitos formales exigidos para la interposición de un recurso, deben ser interpretados del modo menos restrictivo posible, no tiene cabida una interpretación rigorista que se aparta sobremanera de la corriente jurisprudencial actual.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de UNELCO GENERACIÓN, presento escrito de oposición de fecha 26 de marzo de 2012, y suplica dicte sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en su escrito de 30 de marzo de 2012, formulo su oposición al recurso en el que suplica dicte sentencia desestimatoria del mismo por la que confirme la Sentencia recurrida, y subsidiariamente, de entrar en el fondo del asunto, se dicte una sentencia desestimatoria, declarando la resolución de 18 de julio de 2006 de autorización temporal, conforme a derecho.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2010 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación "Las Caletas para la Defensa del Medio Ambiente" impugna en este recurso de casación la sentencia de 1 de junio de 2010 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad con sede en Las Palmas de Gran Canaria que inadmitió el recurso contencioso administrativo deducido por dicha entidad contra la Orden de 18 de julio de 2006 de la Consejería de Industria, Comercio y Navegación que autoriza temporal y provisionalmente las instalaciones eléctricas previstas en la revisión 2005-2011 de la Planificación de Sectores de Electricidad y Gas 2002-2011, aprobada por el Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 para garantizar el suministro eléctrico en las islas de Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.

La Sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso acogiendo la excepción procesal opuesta por la Administración demandada y por la codemandada, la entidad "Unión Eléctrica de Canarias Generación" consistente en la ausencia del acuerdo corporativo para recurrir contemplado en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Las consideraciones jurídicas de la Sentencia de inadmisibilidad son del siguiente tenor literal :

[...] La demandada opone la causa de inadmisión de falta de representación.

Como dice la STS de 23-12-2004 dictada en recurso 4989/2001 , el tenor del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 clarifica definitivamente la cuestión planteada con la normativa y jurisprudencia anterior, en el sentido de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de aportarse, si se acciona en nombre de una persona jurídica, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, de ésta, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exijan para entablar acciones; entre los que se encuentra, claro es, y como primero, el que acredite que el órgano de la persona jurídica que sea competente o que ostente facultades para ello ha adoptado el acuerdo de accionar. Exigencia de aportación que tiene como excepción, lógica, el supuesto en el que esos documentos acreditativos se incorporaron o insertaron en lo pertinente en el documento acreditativo de la representación del compareciente, lo que en nuestro caso no ha sucedido.

A la vista de la alegación de la parte demandada sobre el art. 45.2.d) de la Ley cuando requiere que exista "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", la actora podía haber realizado alguna alegación en el trámite de conclusiones pero guardó silencio.

Por otro lado, al conocer de la causa de inadmisión invocada a través de la contestación a la demanda, tuvo "la oportunidad de hacer frente a la objeción opuesta, subsanando el defecto mediante la aportación del documento en que constase la adopción del acuerdo para recurrir. No habiéndolo hecho así, su recurso debe reputarse inadmisible" (3 de marzo de 2010).

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la Asociación "Las Caletas para la Defensa del Medio Ambiente" plantea un único motivo de casación, acogido al apartado d) del artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia el error in iudicando en relación con la ausencia de acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente facultado para ello para interponer recurso contencioso administrativo, pues -se afirma- se había aportado a autos el acuerdo de la Asociación autorizando la interposición del recurso contencioso contra las resoluciones administrativas impugnadas. Se argumenta que en el período de prueba se aportaron al proceso los Estatutos de la asociación y también el acuerdo del órgano competente autorizando la interposición del recurso contencioso, de manera que la Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso se sustenta en un error y carece de todo fundamento.

TERCERO

El único motivo del recurso exige un examen detenido de los antecedentes procesales del presente recurso contencioso.

En lo que ahora interesa, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y la codemandada Unión Eléctrica de Canarias Generación (Unelco Generación) contestaron la demanda formulada por la Asociación "las Caletas para la Defensa del Medio Ambiente", oponiendo la excepción procesal de falta de capacidad procesal de la Asociación demandante por la ausencia del acuerdo corporativo para recurrir exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Recibido el pleito a prueba, la Asociación recurrente, "Las Caletas para la Defensa del Medio Ambiente" aportó como prueba documental, entre otros documentos, copia de los Estatutos de la Asociación y el Acuerdo de la Asamblea de la Asociación autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo contra la Orden recurrida. Por providencia de la Sala de instancia de 23 de noviembre de 2009 se admitió y declaró pertinente la prueba aportada. Seguidamente se evacua por las partes procesales el trámite de conclusiones.

Finalmente, la Sala de lo Contencioso de las Palmas de Gran Canaria dicta Sentencia el 1 de junio de 2010 declarando la inadmisibilidad del recurso deducido por la asociación recurrente razonando que opuesta la excepción por las partes demandadas "la actora podía haber realizado alguna alegación en el trámite de conclusiones pero guardó silencio" y transcribiendo una Sentencia de esta Sala Tercera de 3 de marzo de 2010 , indica que la recurrente tuvo oportunidad de hacer frente a la objeción opuesta y subsanar el defecto, y al no haberlo hecho así, el recurso debe reputarse inadmisible.

CUARTO

El motivo amparado en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA del recurso de casación de la Asociación se plantea el cumplimiento del requisito del acuerdo corporativo para recurrir con arreglo a la jurisprudencia mantenida por esta Sala a partir de la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), interpretativa del artículo 45.2.d) LJCA . La Sentencia de instancia, como hemos expuesto, aprecia la causa de inadmisibilidad del recurso, pues considera que no se había acreditado el cumplimiento del aludido presupuesto procesal para recurrir.

El motivo ha de ser acogido pues sucede que, al abordar la causa de inadmisibilidad del recurso, la Sala de instancia no reparó en que en respuesta a la excepción planteada por las Administración y la codemandada en los escritos de contestación a la demanda, la representación procesal de la Asociación demandante "Las Caletas para la Defensa del Medio Ambiente", en el primer trámite siguiente, esto es, en el de proposición y práctica de prueba, llevó a cabo la subsanación del defecto, pues, aportó copia de los Estatutos Sociales de la Asociación recurrente y certificado de la reunión de 13 de febrero de 2008 de la Asamblea General de la Asociación facultando a su Presidenta para la interposición del recurso contencioso contra la indicada Orden Canaria de 18 de julio de 2006. La Sala de instancia omite cualquier análisis de los referidos Estatutos y del específico Acuerdo de la Asamblea General que habilita a la Presidenta de la Asociación a interponer el presente recurso contencioso administrativo. La Asociación recurrente de esta manera, cumplimentó la carga procesal que impone el artículo 45.2.d) sobre la exigencia de un acuerdo válido para recurrir.

A pesar de que la entidad recurrente incorporó a autos la documentación precisa para acreditar la observancia del requisito procesal, la Sala de instancia se limita a declarar inviable el recurso contencioso precisamente por faltar la acreditación de dichos elementos que, sin embargo, constaban debidamente acreditados en autos. La Sala contaba con los Estatutos de la Asociación y el singular Acuerdo para recurrir la Orden de 18 de Julio de 2006 y en vez de tomar en consideración dichos elementos, declara la inadmisibilidad del recurso reprochando a la parte que no combatiera la objeción procesal opuesta por las entonces demandadas, desconociendo la aportación material de los documentos que justificaban de forma fehaciente la voluntad de ejercer la acción.

En fin, la Sala de instancia, siguiendo un modo de razonar equivocado al ignorar la actuación procesal de la parte, apreció la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las demandadas. Y siendo ello así, el motivo casacional ha de ser estimado al haberse cumplimentado y observado el requisito procesal por la recurrente, al no subsistir razones jurídicas válidas para inadmitir el recurso contencioso deducido.

QUINTO

Una vez establecido que el motivo ha de ser estimado y que por ende la Sentencia de instancia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d] de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Sucede, no obstante, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran en la interpretación y posible vulneración de normas de Derecho Autonómico, como es la corrección de la Orden de 18 de julio de 2006 de la Consejería de Industria, Comercio y Navegación Canaria que autoriza temporal y provisionalmente las instalaciones eléctricas previstas en la revisión 2005-2011 de la Planificación de Sectores de Electricidad y Gas 2002-2011, aprobada por el Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 para garantizar el suministro eléctrico en las islas de Lanzarote, Fuerteventura y La Palma, en el que se invoca el Plan Insular de Ordenación de Lanzarote de 9 de abril de 1991 y el Plan General de Ordenación de Arrecife, entre otras, por lo que no entraremos a enjuiciarlo, de conformidad con la doctrina establecida en Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá declarar ya la inadmisibilidad del recurso por la ausencia del acuerdo de la asociación para recurrir, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión.

SEXTO

En lo que se refiere a las costas, estimado el recurso de casación, de conformidad con el artículo 139.1 de la ley Jurisdiccional , no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en el proceso de instancia ni en casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 4276/11, interpuesto por la ASOCIACIÓN LAS CALETAS PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE (ACAPAM), contra la Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 dictada, en el recurso número 21/08, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria , que casamos y anulamos.

Segundo .- Devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia, dicte nueva Sentencia resolviendo según proceda sin que pueda ya declarar la inadmisión del recurso por ausencia del acuerdo de la asociación para recurrir.

Tercero.- No hacemos imposición de costas ni en el procedimiento de instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Isabel Perelló Doménech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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