SAP Vizcaya 376/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2005:1565
Número de Recurso570/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 376

ILMOS. SRES.Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2005

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 570/04 pocedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Bilbao seguidos entre partes: Como apelantes : Dº Victor Manuel y Dº Juan Alberto ,representado por el Procurador Dª Iciar Loubet Luzarraga y dirigido por el Letrado Dº Ron de la Peña ; Dª Lidia representada por el Procurador Dª Ana Vidarte Fernandez y dirigida por el Letrado Dº Jose Antonio Loidi Alcaraz; como apelados: CONSTRUCCIONES LOIZATE SA, representado por el Procurador Dº Julio Gonzalo Jimenez y dirigido por el Letrado Dº Jose Javier Ezquerra; INTERACTIVOS ZABALBURU SL, representado por el Procurador Dº Jaime Goyenechea y dirigido por el Letrado Dº Pedro Abascal Aguirre.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Goyenetxea Prado, en nombre y representación de la Mercantil Interactivos Zabalburu, SL, contra Construcciones Loizate, SA, Don Juan Alberto , Don Victor Manuel y Dña. Lidia , debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a reparar la obra de la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto, explicitando que en caso de no hacer voluntariamente, se hará a su costa, haciendo frente asimismo, las condenadas, a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dº Victor Manuel y Dº Juan Alberto , y por la representación de Dª Lidia se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores

; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 570/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2005, se señaló el día 31 de mayo de 2005 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interponen recursos de apelación por los demandados condenados; asi por la representación de la Sra. Lidia , se invocan como motivos de apelación la disconformidad con la imputación de responsabilidad establecida en sentencia frente a su representada; partiendo de los informes aportados por las partes resulta acreditado que en la referencia a los muros de contención se establece que trae causa las deficiencias en los tabiques exteriores pero debido a la falta de drenaje por aparecer restos de materiales en su interior, lo que provoca precisamente ausencia de responsabilidad en su defendido; e igualmente en la anchura de la cámara que resulta ser insuficiente, de ello que se concrete un deficiente proyecto de construcción, del que tampoco debe responder; por lo que respecta a la cubierta se originan las deficiencias apreciadas en la falta de mantenimiento adecuado, causa de la que no puede ser apreciada responsabilidad por no encuadrarse dentro de sus obligaciones; por ello entiende que apreciar responsabilidad solidaria es incorrecto en cuanto se pueden delimitar las responsabilidades de cada partícipe, debiendo ser exigida a los arquitectos que proyectaron la obra o la empresa contratista por indebida ejecución material de los trabajos correspondientes.Por la defensa letrada de los Srs. Victor Manuel y Juan Alberto se interesa igualmente la revocación de la Sentencia alegando en defensa de su absolución, inexistencia de ruina funcional en el edificio construido; en cuanto los defectos, son meras imperfecciones que no alcanzan la condición de inservibilidad necesaria para apreciar que concurre en el edificio ruina al amparo del artículo 1591 del CC ; inexistencia de responsabilidad en los arquitectos en cuanto los informes técnicos aportados en el procedimiento constan que, o bien se contempla responsabilidad del técnico por incumplimiento de su deber de vigilancia o supervisión en ejecutarse conforme a proyecto o bien, en los constructores que realizan y ejecutan la obra de forma incorrecta, contrariamente a un buen quehacer profesional; al efecto analiza y desarrolla la doctrina jurisprudencial incluida la de esta Sala y las conclusiones establecidas en los informes periciales, instando por ausencia de prueba de concurrencia de responsabilidad negligente, con la absolución de sus patrocinados.

Por último, la empresa Loizate como ejecutora directa y material de la obra contratada, impugna igualmente la sentencia, solicitando su absolución por entender que de los informes periciales se constata con la acreditación de la responsabilidad de los agentes técnicos partícipes en el proceso de construcción en cuanto su empresa y empleados han ejecutado conforme a los proyectos y bajo la supervisión del aparejador.

SEGUNDO

Como se ha expuesto sucintamente, cada uno de los agentes que participan en la construcción del pabellón polideportivo gimnasio encargado por los actores a los demandados, invocan ausencia de responsabilidad por no apreciar prueba concreta de incumplimiento de las obligaciones propias que le son exigidas; comenzando incluso por impugnar la declaración de ruina establecida en sentencia.

En cuanto al concepto de ruina, ésta Sala en reiteradas resoluciones ha venido entendiendo que " en el concepto de ruina del art.1.591 CC , no puede entenderse limitado a los supuestos de derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra ( STS 27.dic.1983, 26.abril.1986 ), sino que puede extenderse a aquellos defectos de construcción que excediendo de las imperfecciones corrientes son constitutivas de una violación del contrato de obra ( STS 12.febr.1988, 7.dic.1987 ), entre los supuestos concretos de defectos ruinógenos pueden incluirse las filtraciones de agua, la inadecuada impermeabilización, las grietas y humedades, etc. ( STS. 27.dic.1983, 16.febr.1985, 2.dic.1994 ).

La reciente STS de 15 de diciembre de 2.000 reafirma lo antes expuesto: el concepto de ruina está muy consolidado jurisprudencialmente: "tal como expresa la S. De 30.enero.1997 y reiteran las de

29.mayo.1997 y 4.marzo.1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las SS de

4.abril.1978 y 8.junio.1987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta ala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la STS de 1.febrero.1988 y en el mismo sentido la de 6.marzo.1990; y como añaden las de 15.junio.1990, 13.julio.1990, 31.diciembre.1992, 25.enero.1993 y 29.marzo.1994 , se extienden a aquellos defectos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato".

Conectando con lo anterior debemos señalar que la prueba incumbe al actor; asi " ... en los procesos que versan, como ocurre en este caso, sobre la aplicación del articulo 1.591 del Código Civil , ha de indagarse siempre cual es el factor desencadenante de la deficiencia constructiva a fin de establecer la responsabilidad respecto del sujeto interviniente en la construcción a quien haya de serle imputado, al pertenecer tal factor a la esfera de su concreto cometido profesional, debiendo tenerse en cuenta que las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen de la ruina, no recaen sobre la parte demandante, a la que le basta con acreditar que la ruina existe, y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcado por la Ley, sino sobre la parte demandada, deviniendo inexcusable la condena solidaria a la reparación en los supuestos en los que no se logre establecer suficientemente la causa de los vicios.".

Lo anteriormente reseñado, permite por un lado atendiendo a los defectos que se aprecian tanto en los muros como en la cubierta en esta construcción concreta, concluir con la ratificación de la sentencia en cuanto que los defectos de construcción que se apreciaron son encuadrables de ruina funcional por resultarque no son apreciados meros defectos o imperfecciones propias de toda construcción, sino que afectan a elementos extructurales del edificio que impiden por demás un óptima utilización del pabellón, siendo que causa molestias continuas a quienes lo usan , y que provocan situaciones de...

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