STSJ Comunidad de Madrid 1279/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2014:12439
Número de Recurso1089/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1279/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0008225

Procedimiento Ordinario 1089/2012

Demandante: D./Dña. Belen

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1279

RECURSO NÚM.: 1089-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA MERCEDES RUIZ GOPEGUI GONZÁLEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de octubre de 2014

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1089/2012, interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González, en representación de Dª Belen, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012, que desestimó que desestimó la reclamaciones nº NUM000 y NUM001 deducidas por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve derivada de aquélla.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación de la que deriva en los términos que aparecen en los mismos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 9.448,25 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve derivada de aquélla, por cuantía 4.424,36 euros.

En dicha resolución el TEAR indica que los certificados aportados califican la prestación percibida como rendimiento de trabajo y así ha sido declarada por la propia interesada en la declaración presentada, sin aportar nueva documentación que lo desvirtúe.

La actora interesa se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se acuerde retrotraer las actuaciones a un momento anterior a aquél en que se cometió el error que vicia el procedimiento; subsidiariamente interesa que las cantidades percibidas de Mapfre Vida sean consideradas rendimiento del capital mobiliario, dejando sin efecto la liquidación impugnada y la sanción que de ella trae causa. En su fundamento alega que se han cometido errores en la tramitación del procedimiento que vician de nulidad el acto objeto de impugnación, habida cuenta de que el TEAR mantiene en su resolución: "Recibido el expediente de gestión e intentada la notificación al interesado en el domicilio designado al efecto del trámite de puesta de manifiesto sin haberse podido efectuar y depositada una mes en la Secretaría de este Tribunal, tal y como establece el artículo 234.3 de la LEY 58/03, GENERAL TRIBUTARIA, y el artículo 50.2 del REAL DECRETO 520/2005 de 13 de mayo, sin que haya sido recibida, se considera realizado dicho trámite a todos los efectos", pese a que la notificación fuere incorrectamente practicada, pues se realiza en el domicilio de su letrada apareciendo no obstante como desconocida. Estima dicha parte que tal defecto le ha provocado una situación de indefensión que le ha impedido efectuar alegaciones y aportar los medios de prueba necesarios para su derecho. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que "en razón de lo establecido en el artículo 17.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en aquel entonces vigente, y de aplicación a la controversia a que se refiere el presente recurso, este tipo de indemnizaciones constituye una operación de seguro que tiene la calificación fiscal de rendimiento de capital mobiliario al no cumplirse ninguno de los dos requisitos exigidos legalmente para que su naturaleza fiscal sea la de rendimiento del trabajo, a saber, 1) no existe imputación fiscal del gasto que supone el pago de la prima del seguro, se trata de un pago que realiza la dicente mediante retención en nómina y que no reduce en ningún momento la base imponible del impuesto y 2) no excede de las contribuciones imputadas fiscalmente ni de las aportaciones directamente realizadas por la trabajadora.

Así lo tiene declarada la Dirección General de Seguros en consulta vinculante de fecha 5 de abril de 2000 ha señalado que cuando la prestación tenga su origen en una situación de invalidez el rendimiento generado se calificará como ganancia patrimonial. Nunca será un rendimiento de trabajo.

Siendo un rendimiento de capital mobiliario la suma percibida por el demandante, no procede girar liquidación provisional alguna, sino tributar por la misma al tipo impositivo el 18%, el vigente para los rendimientos de esta naturaleza en el ejercicio impositivo 2007. Ni procede, en consecuencia, la sanción leve impuesta al demandante por infracción de la norma tributaria".

El Abogado del Estado opone, en primer lugar, indicando que la omisión denunciada no se produce, pues no consta falta de diligencia por parte del Servicio de Correos y la propia actora no ha añadido argumento alguno en su demanda que no hubiere sido tratado por el TEAR en su resolución. En relación al fondo del asunto manifiesta que de conformidad con el artículo 17.2.a) de la LIRPF 2006, ha de considerarse la cantidad percibida por la hoy recurrente como rendimiento del trabajo.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate son los que a continuación se exponen:

"La Sra. Belen, tripulante de cabina con contrato de trabajo indefinido, prestaba sus servicios laborales para la entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. cuando en el año 2007 como consecuencia de una incapacidad permanente para su profesión habitual, perdió su licencia de vuelo. En razón de ello, tanto el Montepío Loreto como la Compañía Aseguradora Mapfre Vida, le abonaron las indemnizaciones siguientes: la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve con setenta y nueve euros atribuyendo a dicha cantidad la consideración fiscal de rendimiento irregular del trabajo por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 35/2006 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procede una reducción en la base imponible del 40% de dicha suma. La Compañía Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana abonó la suma de cincuenta y un mil quinientos sesenta y cinco con noventa y siete euros y declaró dicho pago a la Agencia Tributaria otorgándoles la calificación fiscal de "rendimientos de trabajo".

La recurrente presenta la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 considerando la cantidad percibida de la Compañía Mapfre Vida percibida del Montepío Loreto, un rendimiento irregular del trabajo con una reducción del 40%, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2.a.4 ª y 5ª de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Hemos de destacar que la recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, practicándose la liquidación provisional que contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente motivación:

"La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trapajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias 11 y 12 de la Ley del Impuesto . El artículo 17.2.a).5a de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas, por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

A partir de 1/1/2007 las prestaciones en forma de capital de los sistemas privados de previsión social no se benefician de las reducciones por irregularidad aplicables hasta esa fecha. No obstante se establece un...

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